REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000896
ASUNTO : NP01-S-2015-000896

Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, nacido en fecha 19/07/1996, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico Automotriz hijo de SONEIDA PARACO (V) y del ciudadano GERMAN ANTONIO CHACON (V), residenciado en: la calle 3 casa Nº 3 Sabana Grande Sector Bello Monte Maturín, Estado Monagas, teléfono: ( no posee).

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día de ayer 03 de Noviembre del presente año aproximadamente a las ocho de la noche ,nos encontrábamos en la dirección arriba mencionada, y llego de su trabajo y comenzó a decirme que donde estaba su archivo, se puso agresivo y empezó a patear las sillas, el colchón luego llego el vecino de nombre : Leobardi Pérez y me dijo SE OMITE SU IDENTIDAD, te están buscando ,y me lanzo una silla por el brazo izquierdo…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- Riela al folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Said Campos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 2.- Consta de las actas al folio tres (03) que conforman la presente causa, Acta de Policía en fecha 21/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de cómo tiene conocimiento de los hechos, asimismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. 3.- Consta de las actas al folio seis (6) y su vto. y siete (7), Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana Niña de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable. 4.- Consta de las actas al folio ocho (8) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por el ciudadano ILDEMAR JOSE JIMENEZ, en calidad de padre, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable. 5.- Consta de las actas al folio nueve (9) y su vto., que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ FLORES, en calidad de madre, quien expone como tiene conocimientos de los hechos y los aportes para la identificación del presunto responsable. 6.- Consta al folio once (11) de las actas que conforman la presente causa un Examen Médico Legal, de fecha 21-3-2015, suscrito por la Experta Médica Forense Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín, hace constar que Al examen Físico: no presenta lesiones externas que calificar. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, con laceración reciente a las 05:00 equimosis postraumática a las 8 y 9, con laceración en introito vaginal, leve lesión perineal. Ano rectal: pliegues conservados, esfínter tónico. El cual fuera realizado a la ciudadana niña de 12 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 7.- Consta de las actas al folio diecisiete (17) que conforman la presente causa, Experticia de Avaluó Real, de fecha 22-3-2015, suscrita por los funcionarios Francisco Salazar y Eulices Morao adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia de experticia a objeto recuperado consistente en un celular, especificando sus características y valor. 8.- Consta de las actas al folio veinte (20) que conforman la presente causa de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 0727, de fecha 22-3-2015, suscrita por los funcionarios Eulices Morao y Álvaro Salas adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan a la Avenida Bicentenario, vía pública, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; Este Tribunal a los efectos de la determinación de la pena a imponer observa que para el momento de ocurrencia de los hechos el imputado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, contaba con Dieciocho (18) años de edad, por haber nacido el 19 de julio de 1996, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal: Se considera circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: numeral 1: Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito es por ello que esta Juzgadora tome el termino mínimo, se toma la pena de mínima es decir Quince (15) años de prisión, en consecuencia la pena a imponer imponerse la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de quince (15) días de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD es de quince (15) días de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de quince (15) años de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, equivalente a siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando en consecuencia la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por ambos delitos.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a CINCO (5) AÑOS DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DOS (02) DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano GERSON ANTONIO CHACON PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.157.159, nacido en fecha 19/07/1996, Estado Civil: soltero, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico Automotriz hijo de SONEIDA PARACO (V) y del ciudadano GERMAN ANTONIO CHACON (V), residenciado en: la calle 3 casa Nº 3 Sabana Grande Sector Bello Monte Maturín, Estado Monagas, teléfono: ( no posee), de la comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DOS (02) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.


Secretaria del Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.