REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002284
ASUNTO : NP01-S-2015-002284
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSE ERNESTO PALMA GONZALEZ, portador de la cédula de V-17.463.722, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa solicitó se apartara de la medida solicitada por el Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/07/2015 según se evidencia del Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE ERNESTO PALMA, ya que el día de hoy ingreso a mi casa bajo los efectos del alcohol y sin motivo alguno me propino varios golpes en el rostro Es todo.
Al folio seis (06) y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios Enmanuel Chacón, y Detective José Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ERNESTO PALMA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.463.722, luego de recibir denuncia formulada por las victimas SE OMITE SU IDENTIDAD , y las practica de la inspección técnica.
Riela al folio siete (07) Inspección técnica N° 346 practicada en fecha 19/07/2015, por los funcionarios Enmanuel Chacón, y Detective José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito en la siguiente dirección: Sector La sabana, Calle Las Palmeras, Casa N° 180, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Riela al folio nueve (09) Inspección técnica N° 347, practicada en fecha 18/07/2015, por los funcionarios Enmanuel Chacón, y Detective José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito en la siguiente dirección: Avenida Madariaga, Sector La Sabana, Vía público, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio trece (13) de las actas procesales, de fecha 20 de julio de año 2015, suscrita por el funcionario José Reyes, adscrito a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que realizo llamada telefónica al Experto Profesional II Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripito-Monagas, a fin de informar si la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , portador de la cédula de identidad N° V- 8.978.691, quien funge como victima y denunciante se apersono a dicho Despacho con la finalidad de que le fuera practicado reconocimiento médico legal, donde me informo que la misma no se había practicado dicho reconocimiento…se efectuó llamada telefónica a la ciudadana victima, quien manifestó que no asistiría a dicho examen debido a que ella no deseaba que su ex pareja perdiera su empleo (…). (Sic).
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que no riela en autos el correspondiente informe médico que determine si éstas presentan alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 1 de los autos actas de denuncia común de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde sólo se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, al no sustentarse ni siquiera con la entrevista de la otra víctima, ni a través de algún examen médico que determine la existencia y característica de las lesiones que las víctimas pudieron haber sufrido ni menos aún que hayan sido propinadas por el ciudadano JOSE ERNESTO PALMA GONZALEZ, portador de la cédula de V-17.463.722. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ERNESTO PALMA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.449.035, de 53 años de edad, por haber nacido en fecha 25-09-1961, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: Seguridad hijo de: DANIELA GONZALEZ (F) y DE ERNESTO PALMA, (F) residenciado en: CALLE LAS PALMERAS N° 180 LA SABANA DE CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR, TELÉFONO: 0291-7720715, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
|