REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001293
ASUNTO : NP01-P-2009-001293
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.380, residenciado en la Carrera 6, Casa N° 10, La Muralla, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 13/08/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, estaba en el medio y esta venia llegando del centro y señala que su prima le pidió permiso, ya que la misma no le habla, dijo una mala palabra y esta le respondió, y se metió al cuarto y el mismo empezó a decirle palabras obscenas y como la misma no salió entró y le dio una bofetada, también la agarró por los brazos y la estrujó, señala que no le importó que la misma estuviera embarazada.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ RIVERO, inserta al folio dos (02) y su vto. 3.- Informe Médico Legal N° 3230, de fecha 14-08-08. Inserta al folio cinco (05). 4.- Auto donde se ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL de fecha 19-08-2008, inserta al folio ocho (08).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fueron el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , estableciendo el primero de los mencionados una pena de es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es de Doce (12) meses; en consecuencia, el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 14/08/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que haya interrumpido la prescripción ordinaria, asimismo resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido Seis (06) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.380, por la presunta por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.380, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS CELESTINO MAITA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.380, residenciado en la Carrera 6, Casa N° 10, La Muralla, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.