REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000833
ASUNTO : NP01-S-2015-000833
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, para oír al imputado EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9°, 12°, 14° del Código Penal Venezolano, y las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por su parte la Defensora Pública Primera Especializada solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones que los hechos de la Denuncia realizada en el año 2010, no reúnen los parámetros establecidos en dicha Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que de las actuaciones se desprende que se encuentran desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes Penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, y es por lo que solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su efecto, le sea acordada una de las Medidas Cautelares establecidas el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso que mediante una investigación se instauró en el año 2010, y para esa misma fecha no fue requerida por parte de la Representación Fiscal ni una nueva declaración ampliada de la victima que haga suponer la inequívoca participación de mi representado en los hechos imputado que hasta los actuales momentos ha transcurrido un tiempo suficiente como para que la Representación Fiscal investigara los hechos denunciados, que han permanecido intactos y sin nuevos elementos que puedan sustentar una medida privativa de libertad,
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 07/07/2010, según se evidencia de acta de Investigación Penal al folio cuatro (4) y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín.
Consta al folio 01 Acta de DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 07/07/2010, por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre EDGAR RODRÍGUEZ, quien luego de someterme y amenazarme de muerte con una navaja, abuso sexualmente de mí persona”. (Sic)
Riela inserta al folio cinco (05) y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios Irving Rivero y Javier Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano Edgar Rodríguez, y a objeto de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio del suceso.
Cursa inserta al folio siete (07) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3431, de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios Javier Mejías e Irving Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Calle principal, Sector Pueblo Nuevo de Orocual, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO
Riela inserta al folio ocho (08), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario Carlos Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se pleno la identificación del ciudadano Edgar Rodríguez.
Consta al folio once (11) INFORME MEDICO LEGAL N° 2475, de fecha 08/07/2010, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., Médico Forense Jefe de la Medicatura forense Maturín Estado Monagas adscrito practicado a la adolescente de trece (13) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL
HIMEN CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS A LAS 2, 4, 7, 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ
EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO
PLIEGUES ANALES CON DESGARROS CONSERVADOS
OBSERVACIONES: 1) DESFLORACIÓN RECIENTE
2) NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL (…). (Sic)
Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 2/07/2015, cursante al folio veintinueve (29) y su vuelto, en la cual los funcionarios Detective Orleáns Garcia, Detective Ramón Granado, y los Oficiales Maikel Calzadilla y José Rondon, adscritos al Eje de Bloque de Búsqueda y Captura de personas solicitadas, dejaron constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, según Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados la Representación Fiscal tipifica: la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9°, 12°, 14° del Código Penal Venezolano, y las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Juzgadora se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9°, 12°, 14° del Código Penal Venezolano, manteniendo incólume en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los elementos de convicción antes señalados son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima Adolescente de 13 años de edad, expone como el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, quien es su padrastro presuntamente luego de someterla y amenazarla de muerte con una navaja, abuso sexualmente de ella. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del INFORME MEDICO LEGAL Nº 2475, de fecha 08/07/2010, que riela al folio once (11), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense Maturín Monagas, practicado a la Adolescente de trece (13) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: Paciente refiere fue amenazada con una navaja y violada por delante ace 4 días. EXAMEN FÍSICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros recientes no cicatrizados a las 2,4,7,10 según la esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Observaciones: Desfloración reciente. No hay traumatismo ano rectal. Nota: Se toma muestra secreción vaginal y se envía al laboratorio del CICPC, para análisis.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, hayan sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente de 13 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como Centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica Municipio Maturín.
Se desestima la solicitud de la Defensa Publica Primera Especializada referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada de la declaración de la victima NIÑA, de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Martes 28 de julio 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión, del imputado: EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta al ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.820, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba Anticipada para tomar la declaración de la Adolescente, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día martes 28 de julio 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica Primera Especializada referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Primera Especializada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia),
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal, Guardia
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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