REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002158
ASUNTO : NP01-S-2015-002158
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ISAIAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó se pusiera al imputado a la orden del Tribunal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/07/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la cual el funcionario Yorber Brito, adscrito al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ISAIAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, luego de presentarse una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su hermano con un objeto denominado palín, la agredió en la cabeza.
Riela acta de entrevista inserta al folio seis (06), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi residencia arriba mencionada, cuando mi hermano de nombre Isaías Rafael Maita Suarez, se puso a levantar una cerca dentro de los límites de mi terreno por el lado del patio trasero, yo fui y le dije que no me cercara mi patio y empecé a sacar los palos que ya habían enterrado, fue cuando paso la cerca, se me vino encima y me empujo, que me caí al suelo y yo me pare le brinque encima también y lo empuje, de ahí con el palín que tenía en la mano me golpeo en la cabeza que me rompió, después me amenazo que si lo venía, aun con esas amenazas yo me vine para este comando y lo denuncie, al ratico llego él y lo dejaron detenido, es todo. (Sic)
Al folio siete (07) cursa Constancia Médica suscrita por la Dra. Norelys Bastardo, Adscrita al Centro e Diagnóstico Integral “Los Kariña” Municipio Ezequiel Zamora, en la cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 00690 de fecha 11/07/2015, practicada por los funcionarios Alvin Castro y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle El Real, vía la Isla, casa S/N, Sector Potrero, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominaos ‘ABIERTOS’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día 11/07/2015, eso de las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle El Real, vía la Isla, casa S/N, Sector Potrero, Punta de Mata Estado Monagas, su hermano de nombre ISAÍAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, se puso a levantar una cerca dentro de los límites de su terreno por el lado del patio trasero, ella fue y le dijo que no le cercara su patio y empezó a sacar los palos que ya habían enterrado, fue cuando él pasó la cerca, se le fue encima y la empujó, ella se cayó al suelo y ella se paró, le brincó encima también y lo empujó, de ahí con el palín que tenía en la mano la golpeó en la cabeza, después la amenazó si lo iba a denunciar. La lesión presentada por la víctima fue apreciada por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que al entrevistarse con la víctima se evidenciaba un edema y una herida que ameritó cuatro puntos de sutura en la parte frontal, sustentándose el dicho de la víctima con el informe inserto al folio siete (07), en el cual la Dra. Norelys Bastardo, Adscrita al Centro e Diagnóstico Integral “Los Kariña” Municipio Ezequiel Zamora, en la cual dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto presentó herida de aproximadamente 2 centímetros en región frontal, se le realizó sutura de 4 puntos, informe éste suficiente hasta este momento procesal, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ISAÍAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISAIAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, de nacionalidad venezolano, natural Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.613, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia Josefina Suárez (V) y de Isaías Maita Romero (V), residenciado en: Sector Potrero, Calle Real, casa S/N, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0414-772.27.90, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ISAÍAS RAFAEL MAITA SUÁREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA