REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002319
ASUNTO : NP01-S-2015-002319
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/07/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Ángel Gil y Wilmarys Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA luego de que se presentara en el Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la agredió físicamente.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 3107, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Leiro Vielma, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 06, casa S/N; Sector Alto Guri II, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de hoy Miércoles 22-07-15, como a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba haciendo varias labores del hogar estaba lloviendo y la cama se estaba mojando y Carlos me dijo que le buscara una panita para que la cama no se mojara y porque le dije que la buscara el que viera que estoy ocupada y me dijo que ya iba a ver lo que me iba a pasar y agarro una tabla que sostiene la cama y me dio por el brazo y luego me la pego por la cabeza donde me rompió y me estaba bañando en sangre y el lo que me dijo fue que no bañara nada que me pusiera algo y como yo con ese dolor no me podía mover me agarro por el brazo y me metió al baño diciéndome que eso era un rasguño que me lavara y ya (…). (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio quince (15) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Ayer como a las diez (10) de la mañana yo estaba barriendo y haciéndole tetero al niño, estaba lloviendo y estaba cayendo una gotera en la cama y CARLOS EDUARDO me dijo que le pusiera una taza o algo para que no se mojara la cama, yo le dije que yo estaba ocupada haciendo tetero y estaba barriendo, y le dije que se parara el a ponerle a la cama, y el me dijo que si esa vaina se mojaba yo iba a ver lo que me iba a pasar, me dijo que yo estaba acostumbrada a que yo soy la que grito aquí y la que ofendo, y tu vas a ver lo que te va a pasar, se paro de la cama y agarro un palo que tiene detrás de la puerta con el que siempre me da, agarro el palo y me lo pego por la cabeza y luego me dio por el brazo derecho con el mismo palo, yo sentí el golpe y me quede parada cuando me agarre la cabeza sentí que me estaba saliendo sangre, yo tenia mi niño de dos (02) años al lado mio, y el me dijo que si me iba a quedar ahí para da buscara algo y me limpiara la cabeza porque estaba botando un sangrero (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio catorce (14) de las actuaciones, en relación a que el día 22-07-15, como a las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 06, casa S/N; Sector Alto Guri II, vía pública, Maturín Estado Monagas, haciendo varias labores del hogar, estaba lloviendo y la cama se estaba mojando y su pareja de nombre CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA le dijo que le buscara una panita para que la cama no se mojara y como ella le dijo que la buscara él que viera que estaba ocupada le dijo que iba a ver lo que le iba a pasar y agarró una tabla que sostiene la cama y le dio por el brazo y luego se la pegó por la cabeza donde le rompió, circunstancias que de manera conteste fueron narrada en la entrevista rendida ante el Ministerio Público, según se desprende del folio quince (15); ocasionándole este ciudadano con tales actos, a la referida ciudadana, unas lesiones que fue apreciada por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que al entrevistarse con la ciudadana presentaba una herida en el cuero cabelludo y un hematoma en el brazo derecho, y además fueron determinadas por el médico legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio seis (06), en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana Dankarlis Del Valle Blanco Alcalá presentó herida contusa suturada de 8 centímetros de longitud en cuero cabelludo de región parietal izquierda, hematoma en región infraorbitaria izquierda y hematoma en cara externa del muslo izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12), donde además los funcionarios dejaron constancia que lograron observar en las habitaciones signos de desorden, sustentándose con esto lo narrado por la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.926.578, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Blanco (V) y Carlos Martínez (V), residenciado en: Alto Guri II, calle 06, casa N° 20, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-917.89.39 (Cuñado de nombre José Chacon), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA