REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002321
ASUNTO : NP01-S-2015-002321
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JONNANGEL RAMÓN ZAMBRANO MUÑÓZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24/07/2015, según se evidencia del Acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Luís Alberto Rodríguez y José Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JONNANGEL RAMÓN ZAMBRANO MUÑÓZ, momentos cuando se dirigieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, luego que se presentara una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD TERÁN, quien les informó que el referido ciudadano, la había agredido físicamente.
Asimismo, cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios CÉSAR BARRAEZ y LUÍS RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Urdaneta, casa S/N, Sector Brisas III, Temblador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico suscrito por la Dra. Noemí González, adscrita al Hospital de la Población de Temblador Estado Monagas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Al folio nueve (09) cursa acta de entrevista rendida en fecha 24/07/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD TERÁN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
En día de hoy Viernes (24/07/2.015) a las cinco horas de la mañana (05:00am), me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo Simón Rodríguez de 27 años, en compañía de otros tres (03) ciudadanos Jonnangel Zambrano, Kelly Latinez y a otro que le dicen Guárico, quienes estaban bebiendo cerveza, luego mi hijo se fue para la casa de su novia, cuando yo les dije a las otras personas que se fueran porque yo iba a dormir, Jonnangel Zambrano, a quien le dicen boca de uva entro a mi casa sin mi consentimiento y fue hasta la cocina, le dije que se fuera y este me dio un golpe en la mano y luego me dio con el puño en el ojo izquierdo (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio nueve (09) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 24/07/2.015 a las (05:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Urdaneta, casa S/N, Sector Brisas III, Temblador, Estado Monagas, en compañía de su hijo de nombre Simón Rodríguez, y otros tres ciudadanos de nombres Jonnangel Zambrano, Kelly Latinez y a otro que le dicen Guárico, quienes estaban bebiendo cerveza, luego su hijo se fue para la casa de su novia, cuando ella les dijo a las otras personas que se fueran porque iba a dormir, Jonnangel Zambrano, a quien le dicen boca de uva entró a su casa sin su consentimiento y fue hasta la cocina, ella le dijo que se fuera y éste le dio un golpe en la mano y luego le dio con el puño en el ojo izquierdo; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe suscrito por la Dra. Noemí González, adscrita al Hospital de la Población de Temblador Estado Monagas (folio 06), y determinadas también por la Dra. Bárbara González, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al dieciséis (16) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó contusión equimótica bipalpebral izquierda; también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio cuatro (04). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONNANGEL RAMÓN ZAMBRANO MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.244.415, Venezolano, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arelis Muñóz (V) y Ramón Zambrano (V), residenciado en: SECTOR LAS BRISAS III, CALLE URDANETA, CASA S/N, TEMBLADOR , ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 887.99.25 (primo Luís Rivero), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses.. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS