REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002345
ASUNTO : NP01-S-2015-002345
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó se ponga a su representando a la orden del Tribunal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/07/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Eduardo Pérez y Gustavo Candurín, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, luego que se presentara en ese Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la agredió físicamente.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día Domingo 26/07/2015, como a eso de las Cinco horas de la tarde, yo me encontraba en la parada del ambulatorio José María Vargas, ubicado en el sector los Guaritos, Maturin Estado Monagas, en eso llego mi concubino de nombre ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA, y me pregunto que a quien yo estaba esperando y si yo iba amanecer en la calle, donde yo le dijo que no, luego me dio un golpe con la mano en la boca y después me mordió en el brazo izquierdo, luego yo Salí corriendo para adentro del ambulatorio a pedir ayuda, después de varios minutos venia pasando una patrulla de la policía (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal practicado por la Dra. Bárbara González, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3165, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Gimena Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida principal, Sector Los Guaritos, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 26 de los corrientes, aproximadamente a las 05:00 horas de tarde, su pareja de nombre ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, se encontraba en la parada del ambulatorio José María Vargas, ubicado en el sector los Guaritos, Maturin Estado Monagas, en eso llegó su concubino de nombre ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, y le preguntó que a quién estaba esperando y si ella iba a amanecer en la calle, donde ella le dijo que no, luego le dio un golpe con la mano en la boca y después le mordió en el brazo izquierdo; ocasionándole este ciudadano con tales actos, a la referida ciudadana, unas lesiones que fueron apreciadas por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que luego de entrevistarse con la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD observaron que presentaba evidencia visible de agresión física en la boca y brazo izquierdo, y además fue determinada por la médica legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (04), en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión equimótica en labio inferior con escoriación en su mucosa, estigma de mordedura humana en región de antebrazo en su cara anterior en su 1/3 medio; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), donde además los funcionarios dejaron constancia que lograron observar en las habitaciones signos de desorden, sustentándose con esto lo narrado por la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, para lo cual se acuerda oficial al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- N° 20.917.830, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Danny Del Valle Zapata (V) y José Ángela Bastardo (F), residenciado en: Sector Los Guaros, segunda calle, casa N° 42, a siete casa de una cancha, por Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-863.52.19 (personal), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ÁNGEL LUÍS BASTARDO ZAPATA, para lo cual se acuerda oficial al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS