REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009094
ASUNTO : NP01-P-2010-009094

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.618. (SIN MAS DATOS)

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados en fecha 15/06/2010 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el día lunes catorce de junio del año en curso (14-06-2010) siendo aproximadamente las (7:00) horas de la noche, se encontraba en su residencia, ubicada en la población de Temblador, en compañía de sus dos (02) menores hijos de nombre LUISMARIS PÁEZ, de ocho años de edad y TEODORO TABLANTE de un año de edad; cuando se presentó su ex concubino de nombre TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, quien se llevó a su hijo menor, alegando que iba a pasear con el y que el tenia todo el derecho porque el es su padre, la misma le dijo que estaba bien pero que regresara pronto; no fue sino hasta las once (11:00) horas de la noche del mismo dia, que este regresó con el niño se introdujo en la casa y le dijo que se iba a quedar a dormir en la misma y esta le dijo que la respetara y se fuera de su casa pero el no hacia caso y entonces se fue a casa de una vecina, donde espero un rato y luego fue a la casa a verificar si el ciudadano ya se había ido, pero este permanecía todavía en su residencia, el dijo que quería hablar con ella y accedió a escucharlo, el le preguntó que si tenia alguna relación con algún hombre o si pretendía tener una nueva relación con otro hombre, la misma le contestó que si era posible que se buscara otra pareja eso le molestó tanto que la agredió verbalmente y físicamente dándole una cachetada, luego comenzó a forcejear con ella, le dijo que se fuera y este se retiro de la casa en horas de la mañana del día martes quince de junio (15-10-2010) siendo aproximadamente las (12:00) horas del medio día, la ciudadana se encontraba en la residencia de su madre de nombre SE OMITE, ubicada en el sector las Parcelas de esta localidad, cuando se presentó el mismo ciudadano, a quien le reclamo su teléfono celular, el intentó lanzarlo a una lavadora donde esta estaba lavando una ropa, la misma le dio el brazo para que no lo lanzara y este comenzó a agredirla físicamente, con los puños causándole hematomas en el lado izquierdo del cuello y en varias partes del cuerpo, vociferando de manera altanera que no iba a dejar que le pusiera ningún padrastro a sus hijos, como pudo se escapó de el y se trasladó hasta esta comisaría policial a formular la denuncia.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 18/06/2010, inserta al folio dos (02) y su vto. 2.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio tres (03) y su vto. 2.- Examen Médico Legal, emanado de la medicatura Forense, Temblador Edo. Monagas, de fecha 16/06/2010, que arroja como resultado lesiones de carácter leves. Inserta al folio siete (07). 3.- Auto donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 29/06/2010, inserta al folio ocho (08).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del referido Código.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 15/06/2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.618, (SIN MAS DATOS), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA

MEAS/RM/Laura M.