Turmero, 14 de julio de 2015
205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-3.147.049, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020.
PARTE DEMANDADA: ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, YAMILET JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la demanda de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria, interpuesta por los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-3.147.049, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente, representados por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, cuyo carácter se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 260, Folios 48 al 50, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, YAMILET JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 02/07/2015 y se le dio entrada en fecha 07/07/2015, signándosele el N° 2015-0152 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, ya identificado, en representación de los demandantes los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, evidenciándose lo siguiente:
“…omissis…

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS:

Mis mandantes, conjuntamente con los ciudadanos: ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERGO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, y los herederos por representación de la co¬heredera fallecida: LIGIA MARGARITA THEN DE JASPE, ciudadanos: EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, y YAMILET JASPE THEN, son herederos de sus padres y causantes comunes ciudadanos: PEDRO THEN GRIMAN, fallecido "ab intestato" en fecha 09 de Marzo del año 2012, tal y como se desprende y evidencia de Acta de Defunción, inserta en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, folio: 165, Tomo. 01, Acta número: 165, año: 2012, la cual se acompaña en copia certificada en tres (03) folios útiles, marcada y distinguida con la letra "D", y BRUNA EMILIA RIVERO DE THEN, fallecida "ab-intestalo" en fecha 07 de Abril del año 2013, tal y como se desprende y evidencia de Acta de Defunción, inserta en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Tomo: 01, Acta número: 241, año: 2013, la cual se acompaña en copia certificada en dos (02) folios útiles, marcada y distinguida con la letra "E", y conforme a sendos certificados de solvencia de sucesiones emanados de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas SNAT-INTI-GRTI-RCNT- UV-AS-2012, expediente: 120195, de fecha 01 de Noviembre de 2012, y la signada SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UV-AS-2013, expediente: 130213, de fecha 26 de Noviembre de 2013, las cuales se acompañan ambas en copias certificadas en un solo legajo, en doce (12) folios útiles, marcada y distinguida con la letra "F", filiación que deviene y se puede constatar fundamentalmente de sus actas de nacimiento todas insertas y emanadas del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, las cuales se acompañan en copias certificadas discriminadas así: l.-La que corresponde a ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, signada con el número: 278, Tomo: 01, año: 1962, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "G". 2.- La que corresponde a NELY THEN RIVERO, signada con el número: 138, Tomo: 01, año: 1956, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "H". 3.-La que corresponde a VIRGILIA THEN RIVERO, signada con el número: 116, Tomo: 01, año: 1955, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "I". 4 - La que corresponde a AMADO THEN RIVERO, signada con el número: 177, Tomo: 01, año: 1952, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "J". 5 - La que corresponde a TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, signada con el número: 288, Tomo: 01, año: 1948, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "K". 6.- La que corresponde a FREDDY JOSE THEN RIVERO, (fallecido) signada con el número: 83, Tomo: 01, año: 1945, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "L". 7.- La que corresponde a ENMA ERLINDA THEN RIVERO, signada con el número: 102, Tomo: 01, año: 1950, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "M". 8.- La que corresponde a LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, signada con el número: 217, Tomo: 01, año: 1953, en un (01) folio util, marcada y distinguida con la letra: “N”. 9- La que corresponde a NEMESIA LUCILA THEN RIVERO, signada con el número: 226, Tomo; 01, año 1958, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "O". 10.- La que corresponde a PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, signada con el número; 150, Tomo: 01, año: 1965, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "P". 11.-Y la que corresponde a la coheredera fallecida: LIGIA MARGARITA THEN RIVERO DE JASPE, signada con el número: 108. Tomo: 01, año: 1946, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra: "Q", de quien se acompañan las actas de nacimiento de sus hijos y herederos por representación: l.-La que corresponde a YAMILET JASPE THEN, emitida por el Despacho de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, signada con el número: 114, Tomo: 01, Año: 1973, en copia simple, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra "R". 2.- La que corresponde a ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, emitida por el Despacho de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, signada con el número: 120, Tomo: 01, Año: 1972, en copia simple, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra WS". 3.- La que corresponde a EDGAR JASPE THEN, emitida por el Despacho de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, signada con el número: 76, Tomo: 01, Año: 1977, en copia simple, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra "T" Y 4.- La que corresponde a CARMEN ALICIA JASPE THEN, emitida por el Despacho de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, signada con el número: 113, Tomo: 01, Año: 1971, en copia simple, en un (01) folio útil, marcada y distinguida con la letra "U". Asimismo se hace constar que las Actas de Matrimonio y Nacimiento de los herederos por representación del Ciudadano: FREDDY JOSE THEN RIVERO, supra identificado, se encuentran insertas originales en el legajo documental anexo al justificativo propiamente dicho, acompañado marcado "B". El acervo hereditario lo constituye un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de forma irregular, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en el Sector denominado "Capachal", comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: A partir del punto # 1 (uno) sigue al punto # 2 (dos), del punto # 2 (dos) al punto # 3 (tres), del punto # 3 (tres) hasta llegar al punto # 4 (cuatro), con terrenos propiedad de Pablo Kanzler Misle; del punto # 4 (cuatro)sigue hacia el lindero Este al punto 5 (cinco) y de este punto al # 6 (seis) con terreno que fue propiedad de Pablo Kanzler Misie hoy de Pedro Rudman Ruh; ESTE: Del punto W 6 (seis) por un zanjón seco que cae en la quebrada denominada "Capacha!" hasta encontrar eí punto It 7 (siete) en medio con terrenos que son o fueron de Catalina Then; SUR: Del punto ti 7 (siete) en una línea quebrada, con la quebrada "Capachal", hasta encontrar el punto ti 8 (ocho), en medio con terrenos de Pablo Kanzler Misle; y OESTE: Desde el punto U 8 (ocho) una línea recta hasta encontrar un topito que va a morir a la quebrada grande de "Capachal" hasta llegar ai punto de partida # 1 (uno) en medio y con terrenos propiedad de Pablo Kanzler Misle. La extensión de terreno propiamente dicha tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (638.112,05 M2) tal y como se evidencia de plano topográfico del cual se acompaña un ejemplar en un (01) folio útil, marcado y distinguido con la letra "V", y su escritura de propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Míchelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1981, bajo el número: 09, Folios 47 vto al 52, Protocolo l9. Tomo: 03, Primer Trimestre del año 1981, y se acompaña en este acto original en tres (03) folios útiles marcado y distinguido con la letra "W'\ Es el caso ciudadano juez, que desde el fallecimiento de la madre de mis mandantes así como de los restantes miembros de la sucesión, supra identificada, el terreno fue ocupado por su hermano y coheredero: PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, antes identificado de igual forma, quien lo ha usufructuado de manera unilateral e inconsulta, ha destruido de manera indiscriminada sembradíos forjados por su fallecido padre, y cosechado otros vendiendo el producto sin rendir cuentas a nadie, es decir ha tenido el control y administración absoluta de un bien que es de una comunidad de co-herederos, menoscabando los derechos sucesorales de mis poderdantes y restantes herederos. De igual forma, ha desplegado en contra de mis patrocinados en este acto, una actitud violenta y es imposible sin que corra riesgo la integridad física de los mismos acceder a la propiedad común. Sin embargo ciudadano Juez, mis poderdantes han tratado bajo todos los mecanismos amistosos y extrajudiciales posibles lograr que sus restantes co-herederos consientan en dividir de la mejor manera la propiedad común v así poner fin a las diferencias que han menoscabado la paz familiar y el afecto y respeto que debe imperar entre- hermanos y familiares. Así tas cosas, en fecha 25 de Febrero del año 2014, V mediante la intermediación de la Prefectura del Municipio Tovar, se suscribió un acuerdo para esa oportunidad con la presencia de casi la totalidad de los miembros de la comunidad hereditaria, conforme al cual se pactó realizar las mediciones correspondientes a los fines de determinar la parte que le corresponde a cada heredero, buscando un experto que hiciera los planos respectivos cuyos honorarios serían pagados por partes iguales, todo lo cual se evidencia del acta levantada a tales fines, signada con el número: 07, de fecha 25- 02-2014, y cuya original reposa en los libros de actas que lleva la precitada prefectura, documento público administrativo del cual se acompaña copia simple en dos (02) folios útiles, marcada y distinguida con la letra "X"; pacto al cual jamás se le dio cumplimiento persistiendo hasta la fecha de interposición de la presente demanda la misma situación y condición antes narrada, es decir uno solo de los miembros de la sucesión con la posesión absoluta de la propiedad común y la falta de acuerdo en la totalidad de los miembros de la misma en su partición amistosa, correspondiéndoles a cada uno de mis poderdantes, así como a los herederos por representación de los co-herederos fallecidos, supra identificados con suficiencia, derechos sobre una onceava parte (1/11) del caudal hereditario reflejado en el terreno antes descrito.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 760, 768, 1066 al 1082 del Código Civil en cuanto le sean aplicables al caso en concreto, así como los artículos: 186 al 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicada en Gaceta Oficial 5.991 extraordinario de fecha 29 de Julio del año 2010.
CAPITULO TERCERO CONCLUSIONES Y PETITUM Inútiles como han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los hermanos y co-herederos de los accionantes, que se proceda a realizar una partición amistosa del bien existente, éstos han sido negativos a cualquier propuesta y oferta que se les ha efectuado, lo que desde luego hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de Partición de Comunidad Hereditaria, como en efecto asi lo hago; razon por la cual DEMANDO en PARTICION DE COMUNIDAD HEREDIRITARIA o los ciudadanos, ENMA ERLINDA THEN RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Capachal vía Palmarito, casa sin número Colonia Tovar. Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad numero: V-3.934.502, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Capachal vía Palmarito, casa sin número: Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad numero: V- 5.626.260; NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Alto Fogón vía nuevo cementerio, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua y titular de cédula de identidad número: V- 8.577.123; PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Capachal vía Palmarito, casa sin número: Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V- 8.816.085; así como a los herederos por representación de la co-heredera fallecida: LIGIA MARGARITA THEN RIVERO DE JASPE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número: V-3.147.049: YAMILET JASPE THEN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Alto Fogón vía nuevo cementerio, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-11.470.300; ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Cambural, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V- 11.470.299; EDGAR JASPE THEN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Mata Palo, casa sin número, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V- 12.481.140; y CARMEN ALICIA JASPE THEN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Bajo Seco, vía el Junquito, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-11.470.301; en cuyos domicilios señalados anteriormente rogamos se practique su citación personal, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: En proceder a la PARTICION del bien inmueble constituido por una extensión de terreno de forma irregular, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en el Sector denominado "Capachal", comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: A partir del punto # 1 (uno) sigue al punto #2 (dos), del punto # 2 (dos) al punto #3 (tres), del punto #3 (tres) hasta llegar al punto # 4 (cuatro), con terrenos propiedad de Pablo Kanzler Misle; del punto # 4 (cuatro)sigue hacia el lindero Este al punto # 5 (cinco) y de este punto al # 6 (seis) con terreno que fue propiedad de Pablo Kanzler Misle hoy de Pedro Rudman Ruh; ESTE: Del punto # 6 (seis) por un zanjón seco que cae en la quebrada denominada "Capachal" hasta encontrar el punto # 7 (siete) en medio con terrenos que son o fueron de Catalina Then; SUR: Del punto # 7 (siete) en una línea quebrada, con la quebrada "Capachal", hasta encontrar el punto # 8 (ocho), en medio con terrenos de Pablo Kanzler Misle; y OESTE: Desde el punto # 8 (ocho) una línea recta hasta encontrar un topito que va a morir a la quebrada grande de "Capachal" hasta llegar al punto de partida # 1 (uno) en medio y con terrenos propiedad de Pablo Kanzler Misle. La extensión de terreno propiamente dicha tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (638.112,05 M2), y su escritura de propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1981, bajo el número: 09, Folios 47 vto al 52, Protocolo l9, Tomo: 03, Primer Trimestre del año 1981, cuyo bien corresponde a cada uno de los co-herederos en la proporción antes señalada en este libelo, inclusive y de ser necesaria la venta de dicho inmueble en subasta pública previo avalúo y demás trámites pertinentes y al pago de los costos y costas que se causen con la instauración y sustanciación del presente juicio.

CAPITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por todo lo expresado en el cuerpo de esta demanda ciudadano juez, es imperativo y urgente proteger el inmueble cuya propiedad común ostentan mis mandantes y los demandados, de posibles intentos orientados a cualquier acto de enajenación de la propiedad de sus derechos. El dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Ahora bien, debe quien juzga analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus bonis luris y el periculum in mora. Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución de! fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte, et fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Así las cosas, obran en las actas procesales los documentos públicos que gozan de la publicidad necesaria para alcanzar los efectos "erga omnes", como consecuencia de ello ruego muy respetuosamente se decrete Medida precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le corresponden a los co¬demandados, supra identificados con suficiencia, sobre el bien inmueble antes descrito con exhaustividad, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1981, bajo el número: 09, Folios 47 vto al 52 Protocolo N° Tomo: 03, Primer Trimestre del ano 1981, V para lo materialuoción de la medida ruego igualmente se sirva oficiar a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Miche'ena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a los fines de estamparse las notas marginales correspondientes. Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con base a los excesos cometidos por el co-demandado ciudadano: PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, supra identificado con suficiencia, sobre los cultivos existentes para el momento del fallecimiento de su padre, quien además ha permitido a los colindantes talar en el terreno objeto de nuestra demanda, surcando por su extensión de manera descontrolada y anárquica mangueras para el riego de fundos vecinos, sin control ni permisología alguna, afectando así los recursos naturales en el área, entre otros daños que el juzgador podrá constatar de manera oficiosa por ser prudente y necesario, decrete entonces medida de protección, con todas las actuaciones y extremos necesarios a tales fines. Asimismo me reservo el derecho de solicitar cualquier otra medida cautelar nominada o innominada de ser necesario con el fin de proteger el inmueble objeto de la presente acción, los bienes muebles ubicados en su interior, y la seguridad de sus plantaciones y recursos naturales. Dando estricto cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco el domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Cilento piso 04, oficina 16, en La Victoria Estado Aragua. A los efectos de determinar la competencia por el valor del Tribunal fijo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) ó su equivalente en unidades tributarias de 266.666,6666 ut.
OFRECIMIENTO PROBATORIO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovemos el testimonio de los ciudadanos: l.-KANZLER BLANCO MARIANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.400.693, domiciliado en el Sector Cruz Verde vía Palmarito, La Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua. 2.-GRATEROL RAMOS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número: V- 25.159,134, domiciliado en el Sector La Mora, vía Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua. 3.-LUGO LOPEZ EDMUNDO MANUEL, titular de la cédula de identidad número: V-11.585.647, domiciliado en el Sector Palmarito, vía Capachal, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. 4.-PEREZ MORALES OSMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número: V-13.276.732, domiciliado en el Sector Los Pinos, vía las Peonías, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. Finalmente rogamos de este digno Tribunal se sirva admitir la presente acción, y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia a la fecha de su presentación.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria de Bienes Afectos a la Actividad Agraria, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 4º y 198, los cuales establecen:

“Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
…omissis…
En ese sentido, vale traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien en el marco de una regulación de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial estableció lo siguiente:
“Omisis…
ÚNICO

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.

En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.

El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguiente consideraciones:

“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:

Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

(...omissis...)

...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.


Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:

“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.

(...omissis...)

...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal(sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.


Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:

“Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...omissis...)

4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”. (Negrillas de la Sala).


Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), esta Sala de Casación Civil, en un asunto similar al caso sub exámine, señaló al respecto lo siguiente:

...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la Sala).


De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria.

En consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide…”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño respecto a las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria señaló lo siguiente:
“…omissis…
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.

Así pues, se evidencia del contenido de los criterios jurisprudenciales previamente traídos a colación que sin lugar a dudas la jurisdicción agraria ha perseguido en todo momento la protección e incentivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria como premisa principal que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. En ese sentido, no cabe duda respecto a que el Juez Agrario esta dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole, que de alguna manera u otra sean afectos a la actividad agraria, razón por la cual es llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. De allí que, se concluye, que el fuero atrayente en la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes, es el Agrario y en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda de partición de la comunidad de bienes afectos a la actividad agraria, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020; actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, FREDDY JOSE THEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.690.626 V-5.626.262, V-6.644.520 V-5.627.355 V-5.626.261, V-6.644.565 V-13.520.223, V-21.603.268, V-11.470.355 y V- 8.690.626 respectivamente, tal y como consta en poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 04 de Noviembre de 2014, bajo el número: 14, Tomo: 260, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, YAMILET JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente; Así pues, la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en Materia Agraria tal como fue señalado anteriormente. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda de partición de la comunidad de bienes afectos a la actividad agraria, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020; actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, FREDDY JOSE THEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.690.626 V-5.626.262, V-6.644.520 V-5.627.355 V-5.626.261, V-6.644.565 V-13.520.223, V-21.603.268, V-11.470.355 y V- 8.690.626 respectivamente; contra los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO y PEDRO ALBERTO THEN, domiciliados en el Sector Capachal vía Palmarito, casa sin número Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO RIVERO, YAMILET JASPE THEN con domicilio en el Sector Alto Fogón vía nuevo cementerio, La Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, domiciliada en el Sector Cambural, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, EDGAR JASPE THEN, domiciliado en el Sector Mata Palo, casa sin número, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua y CARMEN ALICIA JASPE THEN, con domicilio en el Sector Bajo Seco, vía el Junquito, Municipio Tovar del Estado Aragua; para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso de no existir oposición alguna o discusión sobre la cuota parte, este Tribunal determina que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional. En este se ordena la citación de la parte demandada en los domicilios anteriormente señalados; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De igual forma se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar la medida Cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se declara y decide.

-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO,TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-3.147.049, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente, contra los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, YAMILET JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, ; EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente.
SEGUNDO: Se ADMITE, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020; actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELA DOMINGA THEN RIVERO, NELY THEN RIVERO, VIRGILIA THEN DE OROPEZA, AMADO THEN RIVERO, TEODORA TEOTISTA THEN RIVERO, LUCRECIA TEHN, NANCY JOSEFINA THEN THEN, GABRIEL EDUARDO THEN THEN, SIMON THEN THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-3.147.049, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente, contra los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO, PEDRO ALBERTO THEN RIVERO, YAMILET JASPE THEN, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, ; EDGAR JASPE THEN, CARMEN ALICIA JASPE THEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.934.502, V- 5.626.260, V- 8.577.123, V- 8.816.085, V-11.470.300, V- 11.470.299, V- 12.481.140 y V-11.470.301 respectivamente, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso de no existir oposición alguna o discusión sobre la cuota parte, este Tribunal determina que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional.
TERCERO: Se ordena la citación de los ciudadanos ENMA ERLINDA THEN RIVERO, LUPERCIO VICTORIANO THEN RIVERO y PEDRO ALBERTO THEN, domiciliados en el Sector Capachal vía Palmarito, casa sin número Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua, NEMESIA CIRILA THEN RIVERO RIVERO, YAMILET JASPE THEN, con domicilio en el Sector Alto Fogón vía nuevo cementerio, La Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua, ALIGIA BEATRIZ JASPE THEN, domiciliada en el Sector Cambural, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, EDGAR JASPE THEN, domiciliado en el Sector Mata Palo, casa sin número, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua y CARMEN ALICIA JASPE THEN, con domicilio en el Sector Bajo Seco, vía el Junquito, Municipio Tovar del Estado Aragua; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
CUARTO: Se ordena la apertura de un Cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a los bienes afectos a la Actividad Agraria, solicitada en el libelo de la demanda.
Publíquese y líbrense boleta de citación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2014-0152
LAG/mgg/mlm.-
ABG. MARIA GRIECO.