Turmero, 03 de julio de 2015.
205° y 156º

EXPEDIENTE Nº 2013-0063
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.681.007.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PANTOJA, DIONICIA PALENCIA, SOTERA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, EVELIN MARGARITA SANCHEZ, MARIA ELENA SANCHEZ PALENCIA, MARIA MERCEDES SANCHEZ PALENCIA, MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, GREGORIO JOSE SANCHEZ y ANA VICTORIA ACOSTA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.847.960, V- 3.353.157, V- 6.676.495, V- 25.646.480, V- 17.790.496, V-15.130.028,V-12.734.667,V-23.629.771,V-12.806.136, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados, Leydi Maria Maldonado y Hernán Ernesto Croes Ravel, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.662.480 y V-4.565.261, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.204 y 20.264, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15/06/2015; Se recibió diligencia de la Parte Demandada solicitando que el Tribunal se pronuncie con respecto a la reconvención propuesta en la contestación de la demanda junto a las cuestiones previas.
En fecha 02/07/2015; Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la diligencia recibida en fecha 15/06/2015, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se pronuncie este digno Tribunal en cuanto a la admisibilidad de la reconvención (…)”, así como de la decisión dictada por este Juzgado Agrario en fecha 02/07/2015 donde se establece lo siguiente: “(…)con la finalidad de establecer un orden procesal, para dilucidar la incidencia planteada y así evitar el quebrantamiento de formas procesales; en consecuencia, esta Instancia Agraria, Ordena REPONER la causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención(…)”; considerando importante traer a colación la sentencia emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy San Felipe, en fecha ocho (08) de junio de (2012), señalando lo siguiente:
“(…) evidenciamos la proposición de una reconvención en el marco del procedimiento ordinario agrario, en tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En torno a la norma que antecede, podemos constatar que el legislador en materia agraria permite ejercer la reconvención en el acto de contestación de la demanda en contra del o la –demandante- v.gr. contra el –actor- de la causa; expuesto lo anterior, para un correcto examen del asunto debemos repasar las referencias jurisprudenciales y doctrinales siguientes.
Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, antes de apuntar lo relacionado con el tema que se trata, conviene determinar la significación de la demanda; así pues, según sentencia N° 000568-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:
“(…) El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis (…)”
“(…) la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente (…)” (Algunas Negrillas del Tribunal) (…)”

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada en su escrito de reconvención resalta lo siguiente:
“(…) Doctrinariamente hablando el daño moral es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y que no lesionan materialmente los mismos, es aquel, que causa TURBACIONES ANIMICAS a la persona o personas que se dirige el hecho ilícito, cualquiera que sea el derecho que este ostente, es lo que se conoce comúnmente DAÑO ESPIRITUAL, afecta no solo en campo afectivo personal de la victima, sino, también el de sus familiares y allegados, afecta su honor, su reputación, su prestigio, su calidad profesional, su psiquis y su dignidad. Se trata de un daño que se expresa con un dolor intenso o intimo permanente, que causa desequilibrio en la persona del individuo afectado, modificándole su conducta personal, su humor, sus aspiraciones profesionales y familiares, sus relaciones humanas. Es una gran lesión, no notable físicamente pero si, espiritualmente y anímicamente, y que afecta su visión de vida (…) si el hecho o hechos ilícitos que fueron los generadores del daño, han repercutido no solo en lo material, sino que han repercutido en la psiquis de las victimas y familiares lesionando su ENTE MORAL (…)”

En consecuencia; es necesario hacer énfasis en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente es el artículo 213: “(…) El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y se declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral (…)”; por lo que es importarte destacar lo contenido en la decisión emanada del Juzgado Tercero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida donde establece lo siguiente:
Omissis… “(…) PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable” (…)”

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la RECONVENCIÓN; declarando INADMISIBLE dicha incidencia; ya que no tiene relación con la pretensión de la demanda original, la cual versa sobre una acción reivindicatoria planteada en su momento por el Ciudadano PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.681.007. Asimismo, quien aquí suscribe declara la reconvención INADMISIBLE POR CARECER DE COMPETENCIA, debido a que la misma es incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario, Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la reconvención INADMISIBLE POR CARECER DE COMPETENCIA, debido a que la misma es incompatible con el Procedimiento Ordinario Agrario, Así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

Exp.2014-0063 LA SECRETARIA,
LAG/mgg/mlm ABG. MARIA GRIECO.