Turmero, 08 de julio 2015
205º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0119.
SOLICITANTES: OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.302.
ABOGADO ASISTENTE: asistido por el abogado Pablo Vicente Gonzalez Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.089, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpre N°. 132.257.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09/06/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.302, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Vicente González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 132.257.
En fecha 15/06/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0119, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 22/06/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos, celebrándose la misma el 03/07/2015.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.302, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Vicente González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 132.257, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) un lote de mayor extensión patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) ubicado en el Asentamiento campesino Mucura II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Parroquia Capital Zamora, sector MUCURA II del Estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 ha 7985 M2) denominada “PARCELA N° 20” y del cual se aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras (INTI), numero 96, tomo 1301, en fecha 30 de junio de 2011, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración; SUR: Con parcela N° 21; ESTE: Con parcela N° 13; OESTE: Con Vía de penetración; En el cual realizo labores agrícolas, y tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, utilizado para la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, donde he invertido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), las bienhechurías poseen las siguientes características: Ur (1) galpón de cien metros cuadrados (100 mts2) de bloque pintado, pise de cemento, techo de acerolít, portones metálicos de seis metros (6) de ancho x tres (3) metros de alto; un (1) cuarto de riego de ochenta y metros cuadrados (84 mts2) de media pared de bloque y la otra mitad de reja de alfajol y techo de acerolit; una (1) casa de cultivo marca Richel (invernadero) de dos mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (2688 mts2) de estructura galvanizada, una (l)casa de cultivo marca Coser (invernadero) de dos mil quinientos once metros cuadrados (2511mts2); un (1) sistema de riego para dos hectáreas (2 has) por aspersión; un (1) banco de transformadores de setenta y cinco kilovatios (75 kva) con acometidas eléctricas; un (1) cobertizo de veinte metros cuadrados (20 mts2) en estructura metálica con techo de zinc; un (1) cuarto de riego de cinco metros cuadrados (5 mts2) de bloque frisado con placa de cemento y puerta metálica.. (…) ”

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 132.257 y de la cédula de identidad Nº V-14.959.089 del ciudadano Pablo Vicente González Gutiérrez; copia fotostática simple de la carta de residencia del ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA emitida por el consejo comunal Mucura II, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Flores Márquez Sonia Beatriz, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana Flores Márquez Sonia Beatriz, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Figuera Lugo Anthony Warren, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Figuera Lugo Anthony Warren, listado de bienhechurias, dossier de fotografías, original de Título De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro; original de Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua anotado bajo el N° 30 Protocolo Primero Tomo I de fecha 29 de abril de 2003; original de Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua bajo el N° 31 Protocolo Primero Tomo I de fecha 29 de abril de 2003, copia simple Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana Sonia Beatriz Flores Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.211, domiciliada en la Urbanización la Mantuana, calle Don Alexis, manzana 11, Nº 22, Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por este conocimiento que me dicen tener, saben y les consta que soy legitimo ocupante de un lote de terreno para uso agrario, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominada "PARCELA Nº 20", desde hace más de diez (10) años, que se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino Mucura II, sector MUCURA II Parroquia Capital Zamora, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Aragua, estando conformada por un área aproximada TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 ha 7985 m2). RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si las bienhechurias mencionadas en el escrito, que se encuentran en el terreno que es objeto de la presente solicitud, han sido elaboradas producto de dinero de mi propio peculio, invirtiendo de mis propias y únicas expensas, alcanzando la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000, 00). RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que desde hace más de diez (10) años tengo plantaciones con fines agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y que las mismas se encuentran productivas hasta la fecha contribuyendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. RESPUESTA: Si, es todo. (…)”

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Anthony Warren Figuera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.499, domiciliada en la Urbanización la Mantuana, calle don Alexis, manzana 11, Nº 22, Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años. RESPUESTA: cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Si por este conocimiento que me dicen tener, saben y les consta que soy legitimo ocupante de un lote de terreno para uso agrario, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominada "PARCELA Nº 20", desde hace más de diez (10) años, que se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino Mucura II, sector MUCURA II Parroquia Capital Zamora, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Aragua, estando conformada por un área aproximada TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 ha 7985 m2). RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si las bienhechurias mencionadas en el escrito, que se encuentran en el terreno que es objeto de la presente solicitud, han sido elaboradas producto de dinero de mi propio peculio, invirtiendo de mis propias y únicas expensas, alcanzando la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000, 00). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que desde hace más de diez (10) años tengo plantaciones con fines agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y que las mismas se encuentran productivas hasta la fecha contribuyendo con la seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. RESPUESTA. Si, es todo. (…)”


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.302, debidamente asistido por el abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.089, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpre Nº. 132.257; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Sonia Beatriz Flores Márquez y Anthony Warren Figuera Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.757.211 y V-20.590.499, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicada en el Asentamiento campesino Mucura II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Parroquia Capital Zamora, sector MUCURA II del estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 ha 7985 m2) denominada “PARCELA N° 20” y del cual se aprobó el Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras (INTI), numero 96, tomo 1301, en fecha 30 de junio de 2011, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración; SUR: Con parcela N° 21; ESTE: Con parcela N° 13; OESTE: Con Vía de penetración; En el cual el ciudadano realiza labores agrícolas, y tiene construidas unas bienhechurías presuntamente a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio según lo indicado por el mismo, ha utilizado para la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, donde ha invertido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), las bienhechurías poseen las siguientes características: Un (1) galpón de cien metros cuadrados (100 m2) de bloque pintado, pise de cemento, techo de acerolít, portones metálicos de seis metros (6) de ancho por tres (3) metros de alto; un (1) cuarto de riego de ochenta y metros cuadrados (84 m2) de media pared de bloque y la otra mitad de reja de alfajol y techo de acerolit; una (1) casa de cultivo marca Richel (invernadero) de dos mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (2688 m2) de estructura galvanizada, una (l)casa de cultivo marca Coser (invernadero) de dos mil quinientos once metros cuadrados (2511m2); un (1) sistema de riego para dos hectáreas (2 ha) por aspersión; un (1) banco de transformadores de setenta y cinco kilovatios (75 kv) con acometidas eléctricas; un (1) cobertizo de veinte metros cuadrados (20 m2) en estructura metálica con techo de zinc; un (1) cuarto de riego de cinco metros cuadrados (5 m2) de bloque frisado con placa de cemento y puerta metálica. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.302, debidamente asistido por el abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.089, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°-132.257; sobre las bienhechurias que se encuentran ancladas en un terreno propiedad de la nación, bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Asentamiento campesino Mucura II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Parroquia Capital Zamora, sector MUCURA II del estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 ha 7985 m2) denominada “PARCELA N° 20” y del cual se aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras (INTI), numero 96, tomo 1301, en fecha 30 de junio de 2011, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración; SUR: Con parcela N° 21; ESTE: Con parcela N° 13; OESTE: Con Vía de penetración; las bienhechurías poseen las siguientes características: Un (1) galpón de cien metros cuadrados (100 m2) de bloque pintado, pise de cemento, techo de acerolít, portones metálicos de seis metros (6) de ancho por tres (3) metros de alto; un (1) cuarto de riego de ochenta y metros cuadrados (84 m2) de media pared de bloque y la otra mitad de reja de alfajol y techo de acerolit; una (1) casa de cultivo marca Richel (invernadero) de dos mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (2688 m2) de estructura galvanizada, una (l)casa de cultivo marca Coser (invernadero) de dos mil quinientos once metros cuadrados (2511m2); un (1) sistema de riego para dos hectáreas (2 ha) por aspersión; un (1) banco de transformadores de setenta y cinco kilovatios (75 kv) con acometidas eléctricas; un (1) cobertizo de veinte metros cuadrados (20 m2) en estructura metálica con techo de zinc; un (1) cuarto de riego de cinco metros cuadrados (5 m2) de bloque frisado con placa de cemento y puerta metálica., quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.




Sol. Nº 2015-0119.
LAG/mgg/ors.-