REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-0000120

En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUÍS GARBAN MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.882, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como el amparo cautelar y la medida innominada solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declarase competente para conocer de la presente querella funcionarial de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la referida querella en cuanto derecho se refiere, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta lo siguiente:

Que “Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de Santo José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante ejerció de manera conjunta a su querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones DE LA DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a su representado sin fundamentarla tal como se desprende de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO Nº 053/2014 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014…” (Resaltado propio del escrito)
Alega que “La Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente de prueba que demostrara los hechos imputados incurriendo en el falso supuesto lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa (…) Esta acción de amparo cautelar, cumple con el fumus boni iuris, pues se evidencia de los anexos consignados, esto es, el propio acto administrativo conjuntamente con la contestación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración…”

Señala que “en la Providencia Administrativa, que la Dirección de Policía del Estado Monagas, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la referida decisión; tampoco efectuó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el recurrente de autos de las cuales emergiera la convicción que de las mismas se demostraban las faltas disciplinarias imputadas al ciudadano ANGEL LUIS GARBAN MOROCOIMA; en efecto, se puede constatar que la recurrida sólo hace un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo sancionatorio en un capítulo que identifica como ‘CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS’; posteriormente indica las pruebas promovidas, pero sin darles valor probatorio alguno o considerarlas impertinentes o ilegales desecharlas; luego en el capítulo identificado como ‘este despacho Resuelve’ para finalmente concluir ‘…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…’, procediendo a destituir a su poderdante del cargo que desempeñaba en la referida institución policial y por ende incurriendo en falta de motivación de la decisión administrativa comprendida en la providencia administrativa Nº 053/2014, lo que vulnero (sic) los derechos constitucionales denunciados como lo es el derecho y garantía constitucional al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa (…) Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleve consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa.” (Resaltado propio del escrito)

Finalmente solicita que “Por todo lo expuesto, solicito se decretara (sic) la ‘medida de amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos de acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de los salarios de percibir, el cual procederá, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado.”

De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS GARBAN MOROCOIMA, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, la cual consigue su fundamento en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 2, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de Santo José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, se observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho al Trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, los cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales (Derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa) y asimismo denuncia una serie de violaciones de rango legal y no constitucional, vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el querellante el amparo cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad. Por otra parte al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo adelanto de opinión sobre el juicio principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la presente querella en cuanto derecho se refiere.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitado de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ÁNGEL LUÍS GARBAN MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.882, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Se admite la querella funcionarial y se ordena la citación del Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en auto su notificación, vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes; igualmente se acuerda librar notificación a la Gobernadora y al Director de la Policía del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial y asimismo, al último de los nombrados, solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/ed.-
Exp. N° NP11-G-2015-0000120