REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de julio de 2015.-
205° y 156°

INHIBICION - 763-2015

JUEZ INHIBIDO: LUZ MARIA GARCIA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: Divorcio, Expediente 48.891-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICION

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 03 de Marzo de 2015, por la Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de DIVORCIO, interpuesto por el Ciudadano: ALBERT ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.774, contra la Ciudadana: TANIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2013, fue interpuesta la presente demanda por el Ciudadano ALBERT ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.774, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra la Ciudadana TANIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.571.885, por DIVORCIO ORDINARIO, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia. En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, plenamente identificada, con ocasión a la causa numero 49.130 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la mencionada abogada en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, trinitense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.191.377, contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa esta que se había declinado la Competencia por tratarse contra un Juzgado de mayor categoría, que el presente en fecha 25 de Febrero de 2015, presentó una diligencia que fue anexada en la solicitud N°. 4115 (nomenclatura interna de este Tribunal), alegando entre otras cosas lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento mas no de la acción, por lo cual solicito la devolución de todos los documentos que corren insertos del folio cinco (5) al folio setenta y uno (71). En este mismo acto Recuso a la ciudadana Juez Luz María García Martínez, por todos los malos tratos y humillaciones que recibid los días 20, 23, 24 y 25 de febrero de 2015, cada vez que subí a ese Tribunal a preguntar por la presente acción de amparo...””... esta Juzgadora expone que la abogada SORAIMA RODRIGUEZ, en esa oportunidad profirió cualquier cantidad de improperios, se dirigió a la Coordinación Civil del Estado Aragua a denunciarme. Desconozco los motivos de la misma, asimismo, la mencionada abogada asevera que la maltrate, lo cual es totalmente falso por cuanto me encontraba en mi casa por estar en mal estado de salud, además de eso la misma me recusa en un expediente del cual no conocí en virtud de la declinatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un amparo contra un Juzgado Superior, expresiones estas que no puede pasar por alto esta Juez, ya que lo hace con toda la premeditación y alevosía impropia de un Profesional del Derecho de la experiencia de la mencionada abogada, con falta de probidad, es por ello que se levantó en esa misma fecha el Acta N°. 227, donde se suscribieron los verdaderos hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2015...” “...Pero ante tales aseveraciones en sus infundados escritos, y como ningún interés en las resultas de este procedimiento y de ningún otro, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparciabilidad de mis actuaciones es por ello que paso acogerme a lo dispuesto por el legislador, tomando en cuenta que las funciones judiciales no se encomendaran a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia, por complacencia y mezquindades, la probidad es el objetivo que debe tener todo aquel que tenga la tarea de administrar justicia. Por ello el legislador previo varias causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, entre las cuales se encuentra la consagrada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoco, para proceder en este acto a INHIBIRME, obrando la presente con relación a la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, y que la misma sea declarada Con Lugar con los mismos argumentos...”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Inhibición, fue fundamentada por la Juez Inhibida, conforme al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, esta Juzgadora del estudio y análisis a las actas que conforman el expediente, observa que dicha Inhibición encuadra en el ordinal 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.”(negrilla y subrayado nuestro).-
Siendo ello así, esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado LUZ MARIA GARCÍA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que los Ordinales que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 20° que expresa lo siguiente:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada LUZ MARIA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por la Abogado , en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 49.130, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el Ciudadano: ALBERT ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.774, debidamente asistido por la Abogada SORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra la Ciudadana: TANIA JOSEFINA ROJAS MEDINA.- Y así se decide

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Abogada LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del expediente signado con el N°. 49.130, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el Ciudadano: ALBERT ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.774, debidamente asistido por la Abogada SORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, contra la Ciudadana: TANIA JOSEFINA ROJAS MEDINA.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:20 pm. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 763.-
MZC/JA