REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 743-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.793.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 13 de Marzo de 2015 por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 09 de Marzo de 2015.
Realizada la distribución en fecha 22 de Mayo de 2015 (folio 27), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles. Mediante auto expreso de fecha 26 de Mayo de 2015, esta Superioridad ordenó librar oficio al Tribunal A quo, a fin de que remita a esta alzada copia certificada del contrato de arrendamiento del caso de marras y una vez conste en auto este Tribunal Fijara oportunidad para decidir (folios 28 y 29).
Mediante oficio N° 725-15, de fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite las copias certificadas solicitadas por quien suscribe en fecha 26 de Mayo de 2015 (folios 31 al 38).
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015, esta alzada fijo oportunidad para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
En fecha 06 de Julio de 2015, el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586, presenta escrito mediante el cual amplia la apelación interpuesta (folios 40 al 42).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 16 y su vuelto del presente expediente, auto recurrida de fecha 09 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, así como el escrito de oposición de la parte demandada, este Tribunal observa: La parte demandada se opone a la admisión de todos los documentos promovidos por la parte actora basado en que no fueron presentados en el libelo, según lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que el referido dispositivo se refiere al procedimiento oral, siendo que en el presente caso la sustanciación del juicio se rige por lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…). De modo que las partes tienen derecho de promover pruebas desde la interposición de la demanda hasta el lapso probatorio, por lo que se DESESTIMA la oposición...” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2015, la parte demandada de autos, debidamente asistida, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Marzo de 2015 (folio 16 y vto), en el cual señaló lo siguiente:
“… APELAMOS EL AUTO, Dictado por este tribunal en fecha: 09 de Marzo del presente Año (2.015) (…), por cuanto “El Articulo 100 de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda” Señala explícitamente lo Siguiente: EL PROCEDIMIENTO SE INICIA POR DEMANDA ESCRITA, QUE DEBE LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL JUICIO ORDINARIO. AL LIBELO SE “DEBEN” ACOMPAÑAR TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE QUE SE DISPONGAN. ASI COMO INDICAR SI DE PRESENTARAN OPORTUNAMENTE TESTIMONIALES QUE SE PRESENTARAN EN EL PROCESO. LAS PRUEBAS PODRAN PROMOVERSE CON EL LIBELO Y HASTA EL LAPSO PROBATORIO. (SE SUPONE QUE SE ACOMPAÑARON JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Además El Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos Refiere la presente Ley establece lo siguiente: “SI EL DEMANDANTE NO HUBIERE ACOMPAÑADO SU DEMANDA CON LOS INSTRUMENTOS EN QUE LA FUNDAMENTA, NO SE ADMITIRAN DESPUES”, AL MENOS QUE HAYA INDICADO EN EL LIBELO LA OFICINA O EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE.-
También “EL ARTICULO 864, DEL TITULO XI, CAPITULO II”, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI VENEZOLANO VIGENTE”(En lo Referente al Procedimiento Oral, por el cual de manera supletoria se rige la presente causa, de Conformidad a lo señalado en el Artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda).-
Establece lo Siguiente: EL ´PROCEDIMIENTO ORAL COMENZARA POR DEMANDA ESCRITA QUE DEBERA LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 DE ESTE CODIGO, “PERO EL DEMANDANTE DEBERA ACOMPAÑAR CON EL LIBELO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA” Y MENCIONAR EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE RENDIRAN DECLARACION EN EL DEBATE ORAL”…”(Sic).

IV. DEL ESCRITO DE AMPLIACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2015, la parte demandada de autos, debidamente asistida, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, en tiempo útil y de conformidad a lo establecido en el: ARTICULO 112 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” Nos opusimos a las pruebas presentadas por la parte demandante basándonos en los siguiente artículos: 1°)- “EL ARTICULO 100 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAIENTOS DE VIVIENDA” (…) 2°)- EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, (…) 3°)- EL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…) 4°)- “EL ARTICULO 864, DEL TITULO XI, CAPITULO II”, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI VENEZOLANO VIGENTE…”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Desalojo, sobre un (01) inmueble constituido por un Apartamento, interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.793, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969 (folios 01 al 04).
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda (folio 07).
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto admite los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes (folio 16).
Seguidamente, en fecha 13 de Marzo de 2015, el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586, presentó escrito de apelación (folio 17 y vto).
Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 17 de Marzo de 2015 oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 17).
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido.
Para ello considera necesario quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “… La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Ahora bien, quien decide debe resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Asimismo, considera oportuno traer a colación la disposición transitoria primera prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, que establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
Habida cuenta lo anterior, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados, observa que si bien es cierto para el momento de la interposición de la presente demanda arrendaticia comentada, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845, del 7 de diciembre de 1999, que establecía en su artículo 33, que: “…las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Subrayado y Negrilla de eta Alzada).
Siendo así, no es menos cierto que dicho procedimiento de tipo escrito, regido por el principio dispositivo y con delimitadas fases procesales: introductoria, de instrucción y decisoria, quedó derogado sólo en relación a pretensiones de índole arrendaticia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 98, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y Negrilla de eta Alzada).
Resulta innegable, que el procedimiento oral que se estableció en dicho instrumento legal, tiene aplicación inmediata a procesos pendientes y que deberá aplicarse en la sustanciación de procesos futuros.
Ahora bien, el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenarlos requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”. (Subrayado y Negrilla de eta Alzada).
En este orden de ideas, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Actora del caso de marras ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.793, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, se observa:
“… consigno los siguientes medios probatorios………..
PRIMERO: Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay bajo el N°10, Tomo 42 de fecha 06 de Abril de 2009, sobre un apartamento (…) SEGUNDO: Titulo Supletorio consignado con el libelo que riela en los folios 10, 11, 12, 13, (…), que evidencia LA PROPIEDAD (…) TERCERO: Consigno Declaración Sucesoral del SENIAT (…) CUARTO: Escrito dirigido al arrendatario en fecha 07 de Marzo del año 2010 (…) QUINTO: Autorización para que el conyugue BERNARDO CIANO COLINA celebrara el contrato de prorroga legal (…) SEXTO: Acta de Matrimonio (…) SEPTIMO: Acta de Defunción de quien en vida respondía por Olga Prato de Ciano…”.

Asimismo, de la diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, en fecha 17 de Noviembre de 2010, previo a la admisión de la demanda se observa:
“… consigno Contrato de Arrendamiento de la Notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 06 de Abril de 2009 (…) consigno documento de propiedad del Juzgado Tercero de Primero de Primero Instancia del Estado Aragua…”.

Siendo así, le corresponde al Juez que conoce de la causa aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.
La parte Demandada opuso como defensa, que la parte Actora no acompañó los documentos promovidos junto al libelo de demanda, ni indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran estos documentos, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, no se le podía admitir después esas pruebas.
En cuanto al alegato defensivo de la parte demandada, se refiere a la extemporaneidad de la promoción y producción de las documentales.
El Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil define lo que son los instrumentos fundamentales de la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Considera esta jurisdicente de alzada, que para interpretar este numeral, debe tenerse en cuenta el principio constitucional de “favor probatione” conforme al cual, cuando se trata del ejercicio del derecho a la prueba éste debe interpretarse de manera amplia y cuando se trata de su restricción, debe interpretarse de manera estricta, porque como se sabe, en últimas, la suerte de la abrumadora mayoría de los juicios los decide la prueba, de acuerdo con el aforismo: “tener el derecho y no probarlo; es como no tenerlo”. Por tanto, el presente ordinal debe interpretarse de manera estricta porque es restrictivo del derecho constitucional a la prueba. De lo que se concluye, que no todos los juicios disponen de instrumento fundamental, sino que para la mayoría de los juicios se hace necesario la actividad jurisdiccional probatoria para probar los hechos de los cuales derive el derecho. La doctrina cita como ejemplo de instrumento fundamental, el título de propiedad en un juicio de reivindicación o en un juicio de cumplimiento o resolución de contrato escrito, el respectivo contrato. Se ve claro en estos ejemplos, que el derecho deducido deriva directamente de estos documentos, con lo cual se quiere básicamente, persuadir al demandado para que no se trence de modo temerario en un juicio y en todo caso, también se busca con la exigencia de acompañar el instrumento fundamental con el libelo de la demanda, que la contraparte pueda preparar con suficiente holgura de tiempo su defensa. Y comoquiera que, el derecho al desalojo demandado si deriva inmediatamente de las documentales promovidas en el lapso probatorio, a saber: “… Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay bajo el N°10, Tomo 42 de fecha 06 de Abril de 2009, sobre un apartamento (…) SEGUNDO: Titulo Supletorio consignado con el libelo que riela en los folios 10, 11, 12, 13, (…), que evidencia LA PROPIEDAD…”, dichas documentales fueron consignadas al libelo de demanda por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010. Por consiguiente, el resto de las documentales que acompañó la parte demandante en la articulación probatoria, a saber: “…TERCERO: Consigno Declaración Sucesoral del SENIAT (…) CUARTO: Escrito dirigido al arrendatario en fecha 07 de Marzo del año 2010 (…) QUINTO: Autorización para que el conyugue BERNARDO CIANO COLINA celebrara el contrato de prorroga legal (…) SEXTO: Acta de Matrimonio (…) SEPTIMO: Acta de Defunción de quien en vida respondía por Olga Prato de Ciano…”, no se deriva inmediatamente el derecho deducido, no siendo por tanto, para esta sentenciadora, instrumentos fundamentales de la demanda.
No obstante a ello, el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige para este novísimo procedimiento oral que se acompañe con la demanda, no solo los instrumentos fundamentales sino todas las pruebas documentales de que se disponga, así como también debe promoverse con el libelo la prueba testimonial; empero la misma ley en el artículo 113 flexibiliza el cumplimiento de este requisito permitiendo la promoción y producción de la prueba documental en el lapso probatorio, quedando a criterio del juez la admisión.
En consecuencia, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la parte Actora debió haber acompañado dichas pruebas con la demanda, por tratarse de una prueba documental, pero al haberlas promovido en el lapso de promoción de pruebas y con arreglo al principio constitucional citado de “favor probatione” y de acuerdo a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el proceso judicial se concibe en nuestro país, antes que como un mecanismo para resolver controversias, como un instrumento para hacer justicia, siendo una premisa básica para dictar una decisión justa el establecimiento de la verdad de los hechos, éstos se establecen a través de las pruebas incorporadas válidamente al proceso con posibilidad de control y contradicción de las partes y del juez, quien decide tiene por incorporada válidamente las pruebas documentales aportadas por la parte Actora en el lapso probatorio. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2015, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2015, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.969, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.586, contra el auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 743-2015.-
MZ/JA