REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 205º y 156º

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana: FLOR GARCÍA DE CITTI; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.630.099.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001. VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178.

PARTE RECURRIDA:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Expediente Nro 752

En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por los Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001 y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR GARCÍA DE CITTI; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.630.099, en su condición de parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, formó expediente y ordenó su registro respectivo, quedando signado bajo el número de expediente 752.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal dio por introducido el recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte recurrente el lapso establecido en los precitados artículos para que consignaran las copias respectivas.
La parte recurrente en fecha 08 de julio de 2015 consignó a los autos copias certificadas de las actuaciones requeridas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Del Recurso de Hecho interpuesto
Alega los recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 inclusive, que RECURREN DE HECHO contra el auto dictado por el Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015, en la causa 11.890 nomenclatura de ese juzgado
Recaudos consignados:
En fecha 08 de julio de 2015, fueron consignadas copias certificadas contentivas de las actuaciones contenidas de: a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2015 en el expediente 11890. b) Diligencia estampada en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual el Abogado Perkins Rocha Conteras apela de la precitada decisión. c) auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Ahora bien, esta superioridad, orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:
a) Consta en actas copias fotostáticas certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2015 en el expediente 11890.
b) Consta en actas copias fotostáticas certificadas de la diligencia estampada en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual el Abogado Perkins Rocha Conteras apela de la precitada decisión.
c) Consta en actas copias fotostáticas certificadas de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación.
En el caso subexamine, del estudio de las actas procesales que conforman ésta expediente se desprende que la representación Judicial de la parte actora ejerció el presente recurso de hecho, supuestamente, porque “se le negó el derecho de apelar del auto de admisión de la apelación”.
Al respecto conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.
Asimismo, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho”
Así las cosas, de todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Para el caso de autos, resulta incuestionable, que el presente recurso interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015 contra el auto de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, no se adapta ni a las previsiones legales ni doctrinarias que rigen al recurso de hecho por cuanto no logra extraerse de las actas procesales de procedencia los requisitos por demás concurrente como era un pronunciamiento expreso del auto denegatorio del recurso de apelación o de que fue oído en un solo efecto, tal y como expresamente lo manifestó la recurrente en su escrito que en forma textual señaló: “…que el Juez de la recurrida deben [permitirles] que haga uso del derecho que estaos invocando , como lo es apelar del auto de admisión de la apelación”, pues el referido auto, contrario a lo alegado por el recurrente, no niega la apelación, sino más vale oye la apelación en ambos efectos. Por lo que, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que no se encuentran llenos los extremos para ejercer recurso de hecho, ya que tal y como se desprende de autos y lo expuesto supra, no existe pronunciamiento alguno que niegue apelación o que la haya oído en un solo efecto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho ejercido por los Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.001 y 7178, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR GARCÍA DE CITTI contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2015.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por los Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.001 y 7178, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR GARCÍA DE CITTI contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2015..
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los 15 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 2:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 752
MZ/bes