REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 385-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ BURGA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, LUIS ENRIQUE PETIT NÚÑEZ, MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y FELGEORGI ELIZABETH OCHOA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.261, 48.514 y 144.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN GUARNIERI, SARELDA AREVALO, JENNIFER GONZALEZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 112.291, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
I. ANTECEDENTES
En fecha 04 de Febrero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños (Apelación), interpuesta por el ciudadano JOSÉ BURGA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711, contra la compañía anónima MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Octubre de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2013.
En fecha 07 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 385 (nomenclatura interna de este Juzgado), se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 271).
En fecha 09 de Junio de 2014, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 288).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (254 al 264) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 18 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De manera que la controversia se circunscribe a que. La empresa seguradora demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, rechaza la reclamación del siniestro de robo referido por el actor en su escrito libelar, debido a que, habiendo ellos supuestamente constatado que se solicitó la importación temporal a la República de Colombia, del vehículo asegurado en fecha 12 de marzo de 2011 y no consta que haya sido reexportado a la República Bolivariana de Venezuela antes del 13 de marzo de 2011 cuando expiraba dicha autorización de importación temporal resultaba, según alega la demandada, imposible que ocurriera el siniestro de robo en Maracay, el día 18 de enero de 2011. Ahora bien, ha quedado demostrado que el instrumento poder mediante el cual presuntamente el ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ CHACÓN, ya identificado supuestamente realizó los trámites de “solicitud de autorización de importación temporal” del vehículo Mazda, Placas AA093AD, objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, es totalmente falso, por lo que resulta dudosa la información contenida en el resto de la documentación a que la solicitud hecha fraudulentamente, se refiera. Además, la única información que consta en autos referida al traslado físico del vehículo Marca Mazda, Placas AA093AD a la República de Colombia, emana de una comunicación de la propia empresa demandada, dirigida al Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera acompañada al escrito de contestación de la demanda, marcado “R”, en el cual se menciona la salida del citado vehículo en fecha 30 de mayo de 2011, por lo que se deduce que el 18 de enero de 2011 se encontraba en el país y pudo haber sido objeto del robo denunciado por el accionante. Visto lo antes expuesto y el hecho de que la empresa aseguradora no dio cumplimiento a su obligación de manifestar su negativa o aceptación del reclamo del siniestro efectuado por el demandante dentro del lapso establecido en la Ley para ello, ni tampoco ha logrado demostrar las razones aducidas para su tardío rechazo y visto que el accionante no logró demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, esta Juzgadora debe pronunciarse declarando parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada a pagar al demandante el monto de la suma asegurada según la póliza de seguro de vehículos terrestres No. 3101019600588 cuyo cumplimiento demandó el actor. Así se decide.(…) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la impugnación de la cuantía aducida por la parte demandada, por lo que se mantiene la estimación de la demandada de NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 910.800,00). SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BURGA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.566.711, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A,inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, RIF: j-00021410-7. TERCERO: Se condena a la demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a pagar al demandante, ciudadano JOSE ENRIQUE BURGA MOLINA, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 175.200,00), monto asegurado según Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 3101019600588”(…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio (265) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, que se encuentra inserta del folio 241 al 264, de este expediente. Es todo”, Terminó, se Leyó y conformen firman. (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO:
Riela a los folios 272 al 287, escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… 1.- INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA SOBRE SUS ARGUMENTOS Y VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO. (…)
Así pues, la parte actora fue negligente y no promovió prueba alguna en el presente proceso, limitando su actuación a la simple alegación de hechos y a la exigencia d pretensiones sobre las cuales era necesario desplegar la actividad probatoria que demostrara la procedencia de sus pretensiones.
Esto cobra especial relevancia en el caso de la pretensión de indemnización del daño moral alegado, lo cual es reconocido en la sentencia de primera instancia, en la cual el juzgador reconoce que la parte actora no promovió prueba alguna y, consecuencialmente, no probó la existencia del daño moral y lo declara sin lugar.
En nuestra opinión, la falta de promoción por la parte actora se debe, sin duda, a la imposibilidad de promover nada que le favorezca lo cual demuestra lo que hemos venido afirmando durante el proceso y es que esta demanda es infundada y temeraria.
Sin embargo, sin que la parte actora promoviera prueba alguna, el tribunal suple la actividad de la parte demandante y valora un instrumento no promovido y sobre el descansa la única explicación esgrimida ara fala en contra de la demandada, a quien no le analiza ninguna de las pruebas que si promovió válidamente.
Además incurre el juzgador en el vicio de PETICION DE PRINCIPIO, (…).
En la sentencia que se apela, el juzgador manifiesta: “… Ahora bien, ha quedado demostrado que el instrumento poder mediante el cual presuntamente el ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ CHACON, ya identificado, supuestamente realizó los tramites de “solicitud de autorización de importación temporal” del vehículo Mazda, Placas AA093AD, objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, es totalmente falso, por lo que resulta dudosa la información contenida en el resto de la documentación a que la solicitud hecha fraudulentamente, se refiere…”(…).
2.- INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBAS RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Toda sentencia debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho que da el juez como fundamento de su dispositivo y eso es precisamente lo que se denomina motivación.
Para cumplir con debida motivación, el juez debe establecer los hechos ajustándolos a las pruebas promovidas que los demuestren y aplicarles entonces las normas legales correspondientes.(…).
3.- INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCION:
Se delata la contradicción de la motivación expuesta por la sentenciadora, ya que reconoce en su sentencia que la parte actora no promovió prueba alguna que, sustente sus dichos, pero simultáneamente establece como cierto el hecho de que el poder conferido al ciudadano Jaime Alberto Ortiz Chacón es falso, como afirma el demandante en su libelo, sacando conclusiones jurídicas de una prueba que no fue válidamente promovida y atentando contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
4.- INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del articulo 243 y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil).
5.- INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12, 15 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 de la ley adjetiva civil, al considerar que la sentencia recurrida no decidió conforme a lo alegado y aprobado en autos… ” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ BURGA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7 (folios 01 al 07).
En fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda (folios 30 y 31), luego en fecha 26 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folios 37 al 43 y anexos folio 44 al 49). Siendo así, la parte actora mediante sus apoderados judiciales consigna escrito en el cual se opone a la admisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 50 al 52).
En fecha 31 de Enero el Tribunal de la causa dicto decisión sobre las cuestiones previas (folios 61 al 73).
Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 05 de Abril de 2013, subsana la cuestión previa (folios 82 al 84).
Por diligencias de fechas 25 de Marzo de 2013 y 08 de Abril de 2013, la parte demandada de autos apela de la decisión que resuelve las cuestiones previas (folios 81 y 85). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de Abril de 2013, conociendo en alzada este Tribunal Superior y decidiendo la misma en fecha 13 de Agosto de 2013 (folios 192 al 253).
En fecha 11 de Abril de 2013, la parte demandada de autos consigna escrito de contestación (folios 87 al 100) y anexos (folios 101 al 155).
En fecha 06 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia (folio 158) consigno escrito de pruebas (folios 159 al 178).
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 18 de Octubre de 2013 (folios 254 al 264), la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 265).
Riela a los folios 272 al 287, escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Marzo de 2014.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y revisado exhaustivamente el informe presentado ante esta instancia por el recurrente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Vicio de Inmotivacion por Petición de Principio) y Vicio de Incongruencia.
2.- La procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido esta Superioridad, al respecto de la denuncia realizada por la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante este Tribunal, en el cual alegó:
“…1.- INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA SOBRE SUS ARGUMENTOS Y VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO. (…)
Así pues, la parte actora fue negligente y no promovió prueba alguna en el presente proceso, limitando su actuación a la simple alegación de hechos y a la exigencia d pretensiones sobre las cuales era necesario desplegar la actividad probatoria que demostrara la procedencia de sus pretensiones.
Esto cobra especial relevancia en el caso de la pretensión de indemnización del daño moral alegado, lo cual es reconocido en la sentencia de primera instancia, en la cual el juzgador reconoce que la parte actora no promovió prueba alguna y, consecuencialmente, no probó la existencia del daño moral y lo declara sin lugar.
En nuestra opinión, la falta de promoción por la parte actora se debe, sin duda, a la imposibilidad de promover nada que le favorezca lo cual demuestra lo que hemos venido afirmando durante el proceso y es que esta demanda es infundada y temeraria.
Sin embargo, sin que la parte actora promoviera prueba alguna, el tribunal suple la actividad de la parte demandante y valora un instrumento no promovido y sobre el descansa la única explicación esgrimida ara fala en contra de la demandada, a quien no le analiza ninguna de las pruebas que si promovió válidamente.
Además incurre el juzgador en el vicio de PETICION DE PRINCIPIO, …”.
En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 3° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: “(…) El vicio de inmotivación o falta de fundamento, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243 del C.P.C. cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, En cuanto al sofisma denominado petición de principio, en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte, exp. N° 05-751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013 y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta superioridad constata que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo se constata lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ha quedado demostrado que el instrumento poder mediante el cual presuntamente el ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ CHACÓN, ya identificado, supuestamente realizó los tramites de “solicitud de autorización de importación temporal” del vehículo Mazda, Placas AA093AD, objeto de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, es totalmente falso, por lo que resulta dudosa la información contenida en el resto de la documentación a que la solicitud hecha fraudulentamente, se refiera. (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tal medio de prueba, cabe decir, del instrumento poder, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el vicio de inmotivación por petición de principio, en razón de lo anterior la sentencia dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Octubre de 2013, está viciada de nulidad de conformidad con el ordina 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 209 ejusdem el cual manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
Así las cosas, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberán de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora considera inoficioso conocer de lo demás vicios alegados por la parte demandada, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimento de Contrato, por lo que considera oportuno determinar los hechos controvertidos:
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 07) señalo lo siguiente:
“En fecha 31 de Marzo del 2010 nuestro representado adquiere una póliza colectiva de empleados, siendo la contratante Plumrose Latinoamericana, Rif NºJ-000019361-4 con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS,(…). En cuanto a la cobertura, ésta era amplia y cuyo monto por pérdida total era de CIENTO SENTENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.200,00). El hecho generador de la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora. En fecha 18 de Enero del año 2011 nuestro poderdante fue víctima de un robo donde le fue sustraído el vehículo objeto de la póliza antes mencionada, según se evidencia en denuncia presentada por parte del ciudadano José Burga frente al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”; Subdelegación Maracay, estado Aragua, Control de Investigaciones, bajo la nomenclatura I-680806 de fecha 18 de Enero del 2011.(…). De la notificación del siniestro a la empresa aseguradora. En fecha 18 de Enero del 2011 se le notifica a la empresa aseguradora (…) de la ocurrencia del siniestro, como consta en carta explicativa dirigida a la empresa aseguradora antes prenombrada de fecha 19 de Enero 2011 y recibida por ésta el 21 de Enero del mismo año.(…).
De la negativa del pago oportuno por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. En fecha 05 de Abril del 2.011 mediante un comunicado emitido por dicha empresa aseguradora, ésta manifestó que después del análisis de la información obtenida mediante una investigación pudieron constatar que el vehículo asegurado fue ingresado a territorio colombiano el día 12 de enero del 2011.(…).
El ciudadano José Enrique Burga, se tuvo que trasladar hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia, con el fin de realizar las investigaciones pertinentes ya que él nunca realizó la solicitud de importación al nombrado país y en oficio dirigido a la Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, bajo el numero 00006283, de fecha 24 de Junio de 2011, solicitó copia certificada de la importación temporal del vehículo para turistas numero 00640-2011 de fecha Enero 12 de 2011, con sus respectivos soportes, solicitud que fue atendida en fecha 28 de Junio de 2011.(…).
De los daños y perjuicios causados, señor Juez tenemos que tomar en cuenta que éste vehículo era de uso particular y que le permitía a nuestro representado trasladarse rápidamente a su lugar de trabajo y el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades; dicho traslado contempla la rutas de Maracay en el estado Aragua y Valencia en el estado Carabobo, sumado a esto los daños causados a su moral al momento de poner en entre dicho su buena fe y su buen proceder, cuando las distintas notificaciones provenientes de la compañía de seguros MAPFRE la seguridad C.A se despachaban al lugar de trabajo del ciudadano José Burga, lo cual le produjo tanto problemas laborales como familiares. A su vez los traslados que tuvo que realizar desde su lugar de residencia fijada en Maracay estado Aragua hasta La Fría estado Táchira y de allí a territorio Colombiano específicamente a la localidad de Cúcuta para realizarlas diferentes diligencias que le permitirían llegar al fondo de los hechos de los cuales habría sido victima, (…).
1.- Solicitamos se declare admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva.
2.- En dar cumplimiento al contrato de seguro celebrado el día 31 de Marzo de 2010, documentado mediante póliza numero 3101019600588, mediante la cual se ampara a todo riesgo un vehículo de las siguientes características: marca: MAZDA, modelo: 6, año 2008, color Beige, serial de motor L310325406, serial de carrocería 9FCGG863580005084, tipo sedan, de uso particular y en consecuencia proceda a pagarnos la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.175.200) o su equivalente en Unidades Tributarias, lo que es igual a 1946,666 U.T, correspondiente a la suma asegurada.
3.- Solicitamos se condene a la demandada al pago de los Daños y Perjuicios causados tomando en cuenta que éste vehículo era de uso particular y que le permitía a nuestro representado cumplir cabalmente con sus responsabilidades laborales, familiares y de entretenimiento, así como por el daño causado a su moral al momento de poner en entre dicho su honorable buena fe y su buen proceder, lo cual le ocasionó incontables inconvenientes e incomodidades laborales y de su familia, así como los distintos traslados que tuvo que realizar hasta el país de Colombia y al estado Táchira para poder aclarar la situación en la que se vio envuelto sin su conocimiento ni su consentimiento y todos los gastos que esto ocasiona; por todo lo antes expuesto solicitamos sean condenados al pago de la suma estipulada de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.600) o su equivalente 5.840 Unidades Tributarias, que corresponde al triple de la suma asegurada.
4.- Demandamos la corrección monetaria de las sumas antes demandadas desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en la cual se ordene la práctica de la experticia respectiva. (…).
5.- Solicitamos que el pago los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial sean atribuidos a la demandada…”
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 87 al 100) señalo lo siguiente:
“De la impugnación de la cuantía: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente el monto de la demanda estimado en el libelo en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.910.000,00), por considerarlo exagerado y no haber sido determinado con exactitud por la parte actora. Así mismo le ha sido impedido a mi mandante colegir de dónde obtuvo la cifra estimada como cuantía por el actor, toda vez que ni siquiera dicha cifra se corresponde con la sumatoria de las írritas cifras reclamadas por él. Así ni siquiera la sumatoria de las cantidades de dinero cuyo pagos reclama, tales como: suma asegurada que indica en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00); de unos daños y perjuicios que dice haber sufrido y que no determina en cuanto a su entidad, pero que cuantifica en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 525.600,00), sin especificar en que consisten esos daños y sin explicar de qué manera determinó el valor de los mismos y el pago de costas y costo que de una vez estima y reclama en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), se corresponden con la suma que señala como cuantía de la demanda.
De lo anterior se desprende que el actor estimó la demanda a su libre arbitrio, lo que trajo como consecuencia que la misma resultara exagerada, motivo por el cual IMPUGNO formalmente dicha estimación y solicito que la cuantía de este asunto sea fijada por ese Juzgado en un punto previo en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.(…).
NEGACIÓN GENERICA. Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante como fundamento de su pretensión, por ser falsos los hechos señalados e inaplicable el derecho invocado. NEGACIÓN ESPECÍFICA.
1.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en fecha 18 de enero de 2011 el ciudadano José Burga fue víctima de un robo donde se le sustrajera el vehiculo objeto de la póliza antes mencionada, según se evidencia de denuncia presentada por parte del ciudadano José Burga frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, estado Aragua, bajo el nro. I-680.806 de fecha 18 de enero de 2011. (…).
7.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la garante esté obligada contractual y legalmente al pago de la indemnización debida, así como es falso que los alegatos en los que se fundamenta la posición de la compañía como causa de excepción de responsabilidad sean falsos.
8.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que se hayan causado en forma algunas daños a la moral del ciudadano José Burga, así como es falso que por remitirles las notificaciones al referido ciudadano a su lugar de trabajo se le hayan producido problemas laborales y familiares.
9.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el ciudadano José Burga haya tenido que trasladarse desde el lugar de residencia fijada en Maracay estado Aragua hasta la Fría estado Táchira y de allí al territorio Colombiano específicamente a la localidad de Cúcuta para realizar las diferentes diligencias que permitirían llegar al fondo de los hechos. Es Falso que de haberse traslado mi representada tenga responsabilidad alguna o haya sido la causante de tales traslados. Es falso que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS tenga conocimiento alguno de que el ciudadano José Burga se haya trasladado a lugar alguno, así como es falso que mi representada haya acarreado molestias, gastos económicos o un gran grado de agotamiento físico, mental y anímico al ciudadano José Burga. (…).
En el caso que nos ocupa debemos señalar que, ciertamente se celebró un contrato de seguro para amparar los riesgos que pudiera sufrir el vehículo MAZDA PLACA AA093AD, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la ocurrencia de algún siniestro, entendiendo por siniestro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
Así, el demandante afirma que sobre el vehículo asegurado ocurrió un siniestro derivado del supuesto y negado robo del mismo, que según él afirma ocurrió el 18 de enero de 2011 y que él dice haber denunciado ante el Saime ubicado a 150 metros del Edificio Residencias Los Mangos, lo cual es falso, pues allí no funciona Saime sino el Dibise. Igualmente resulta imposible la ocurrencia del narrado y reclamado siniestro, ya que para la fecha en la cual se supone que ocurrió el robo, según narra el ciudadano José Burga, el vehículo en cuestión no se encontraba dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el día 12 de enero de 2011, dicho vehículo fue objeto de procedimiento de importación temporal para turismo por parte de la república de Colombia, según ya se explicó y constan elementos probatorios en autos.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
1.- La procedencia o no de la impugnación de la cuantia.
2.- Si la presente demanda por cumplimiento de contrato es procedente o no.
En este sentido una vez determinado el núcleo de la presente demanda y descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:
Pruebas presentadas por la parte actora para la admisión de la demanda:
.- Copia simple de cuadro de póliza de seguro Nº 3101019600588, de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con fecha de vigencia desde 31/03/2010 al 31/03/2011, en la referida se evidencia, que el contratante es la compañía anónima Plumrose Latinoamaerica y el asegurado el ciudadano José Burga, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711, así como también se puede evidenciar en el reverso de esta copia simple el monto de la cobertura contratada, siendo esta la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.175.200,00) y el límite territorial, la República Bolivariana de Venezuela (folios 14 y 15 y sus vto).
.- Copia simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 680806, de fecha 18 de Enero de 2011, esta copia refleja la denuncia realizada por el actor en el presente juicio, donde entre otras cosas señala que un sujeto desconocido con arma de fuego lo despojo de su vehículo (folio 16).
.- Copia simple de carta explicativa del siniestro de robo de vehículo, suscrita por el ciudadano José Burga, dirigida a Mapfre La Seguridad C.A, de fecha 19 de Enero de 2011, en la cual señala los hechos ocurridos (folio 17).
.- Copia simple de comunicación emitida por Mapfre Venezuela a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, de fecha 05 de Abril de 2011. En la misma hacen referencia que dejan sin efecto la reclamación del siniestro realizado por el actor en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro (folio 18).
.- Copia simple de comunicado emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de San José de Cúcuta de fecha 28 de Junio de 2011. Mediante el cual suministran información referente a la importación del vehículo para turista Nº 00640-2011, de fecha 12 de Enero de 2011, acompañado de cuatro (04) folios, a saber: copia simple de planilla para tramite de importación temporal de vehículo para turista, N° 00640-2011, copia simple de certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 26741875, de fecha 16 de Febrero de 2009, copia simple de poder especial otorgado por Jose Burga, titular de la cédula de identidad Nº 12.566.711, al ciudadano Jaime Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.056, debidamente autenticado ante la Notaria Pública La Fría Estado Táchira, bajo el Nro. 29, folios 76-78, Tomo 73, de fecha 10 de Noviembre de 2010 (folios 19 al 24), de dichas documentales se constata que el vehículo no finalizó el régimen por dicha Dirección Seccional.
.- Copia simple de oficio Nº 255, dirigido al ciudadano José Burgos supra identificado en autos, de fecha 23 de Agosto de 2011, emitido por la Notaría Pública La Fría, mediante el cual dan respuesta a la solicitud realizada en fecha 18 de Agosto de 2011, respecto al documento notariado bajo el Nro. 29, folios 76-78, Tomo 73, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde entre otras cosas informan que, con los datos de autenticación del referido poder se encuentra autenticado un documento relacionado con una declaración jurada de no poseer vivienda (folio 25).
.- Copia simple de reconsideración de siniestro dirigida a Mapfre la seguridad de fecha 30 de Agosto de 2011. Se evidencia de esta comunicación dirigida a la aseguradora que el actor nuevamente narra los hechos ocurridos el día 18 de Enero de 2011 (folio 26).
.- Copia simple de comunicación emitida por Mapfre Venezuela a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, de fecha 28 de Septiembre de 2011. En donde se observa que la aseguradora deja sin efecto la reclamación del siniestro en virtud de que el vehículo se encontraba en territorio Colombiano antes de la ocurrencia del accidente (folios 27 al 29).
Ahora bien, siendo que las pruebas anteriormente enunciadas son copias simples y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente por su adversario quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió medio alguno
Pruebas presentadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda:
.- Marcado “A” Original de comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al ciudadano Jesús Murillo, de fecha 28 de Marzo de 2011, donde señalan que incumplió con el Régimen de Importación Temporal pues no efectuó la reexportación dentro de los términos establecidos (folio 101). Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
.- Marcado “B” Original de constancia emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dada en Bogotá en fecha 30 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la competencia de la ciudadana Patricia Laura Ángel Rodríguez, como funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta (folio 102), por cuanto la referida constancia no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
.- Marcado “C” Copia simple de apostillamiento, de fecha 4 de abril de 2011 (folio 103), por cuanto esta copia simple no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
.- Marcado “D” Copia simple de importación temporal de vehículos en turismo dirección seccional de aduanas en Cúcuta, del vehículo Mazda, Placa AA093AD (folio 104), por cuanto la referida copia no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por su adversario, quien aquí suscribe le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Marcado “E” Copia simple de solicitud de importación temporal de vehículo para turista, del vehículo Mazda, Placa AA093AD (folio 105) por cuanto la referida copia no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por su adversario, quien aquí suscribe le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Marcado “F” Copia simple de poder especial, debidamente notariado en la notaría pública la fría, Estado Táchira de fecha 10 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 29, folios 76-78, tomo 79 (folios 106 y 107). Del referido poder se evidencia que el ciudadano José Burga, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711, otorgó poder especial al ciudadano Jaime Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.056, para que represente y realice cualquier acto de administración o disposición sobre un vehículo de su propiedad Marca: Mazda, Modelo: Mazda 6, Color: Beige, Placa: AA093AD, Serial de Carrocería: 9FCGG863580005084, Serial Motor: L310325406, Año: 2008, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Por cuanto la referida copia no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por su adversario, quien aquí suscribe le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Marcado “H” Original de comunicación emitida por Mapfre la seguridad C.A de fecha 19 de Enero de 2011 a la C.A Plumrose Latinoamericana, en la referida solicitan al contratante del seguro la entrega de los recaudos correspondientes para procedes con el estudio y tramitación del siniestro reportado por el actor (folio 109). Marcado “I” Original de comunicación dirigida a Mapfre la seguridad C.A, de fecha 19 de enero de 2011, se evidencia que el ciudadano José Burga supra identificado realizo una carta explicativa de los hechos ocurridos dirigida a la compañía aseguradora (folios 110 y 111). Marcado “J” Original de comunicado emitido por el Banco de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2011 dirigido a la aseguradora Mapfre, en donde se refleja el número de crédito Nº 01020378520000001874, otorgado al ciudadano José Burga, supra identificado, en este sentido el banco le participa que debe seguir cancelando las cuotas hasta que la asegurado indemnice el siniestro reportado (folio 112).
Ahora bien, de las pruebas enunciadas en líneas anteriores Marcadas “H”, “I”, “J”, se aprecia que estamos en presencia de documentos. En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. Siendo que dichas documentales no fueron atacadas por su adversario quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
.- Marcado “J” Copia simple de comunicación dirigida a Mapfre la seguridad, de fecha 24 de Febrero de 2011 (folio 113), referente a entrega de documentos restantes. Por cuanto se está en presencia de una copia simple que no fue tachada ni impugnada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Marcado “L” Original de comunicado emitido por Mapfre la seguridad dirigida a la C.A Plumrose Latinoamericana, de fecha 05 de Abril de 2011 (folio 114 y vto). En la misma hacen referencia que dejan sin efecto la reclamación del siniestro realizado por el actor en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro. Marcado “M” Original de reconsideración de siniestro de fecha 30 de Agosto de 2011 (folio 115). Se evidencia de esta comunicación dirigida a la aseguradora que el actor nuevamente narra los hechos ocurridos el día 18 de Enero de 2011.
Siendo que de las documentales enunciadas con anterioridad, Marcadas “L” y “M” son documentos privados y no fueron atacadas por su adversario quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
.- Marcado “N” Copia simple de comunicación emitida por Mapfre Venezuela a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, de fecha 28 de Septiembre de 2011 (folio 116 y vto). Quien aquí suscribe señala que dicha documental fue valorada supra y quien aquí suscribe ratificada su valoración. Así se decide.
.- Marcado “O” Copia simple de consulta del Consejo Nacional Electoral, de fecha 11 de abril de 2013 (folio 117), por cuanto la referida copia no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se desecha.
.- Marcado “P” Copia simple de póliza de seguro de vehículo terrestre, condiciones generales y condiciones particulares (folios 118 al 153). Marcado “Q” Copia simple de comunicación emitida por Mapfre La Seguridad de fecha 10 de Marzo de 2011 (folio 154), donde autorizan al ciudadano Jesús Murillo, titular de la cédula de identidad V-9.139.518, para que tramite toda la información requerida con el fin de obtener las constancias certificadas relacionadas con la importación del vehículo objeto de la presente controversia. Marcado “R” Copia simple de carta emitida por Mapfre la seguridad a la Subdelegación de Maracay Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 155).
Por cuanto de las pruebas enunciadas en líneas anteriores Marcadas “P”, “Q” y “R”, siendo que se está en presencia de copias simples que no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
.- En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
.- En el Capítulo II, Promovió: “… documento denominado oficio nro. 1877, de fecha 28 de marzo de 2011, (…) acta de designación de la ciudadana PATRICIA LAURA ANGEL RODRÍGUEZ, como funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta (…) documento público administrativo que contiene el Apostillamiento de acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, que se imprimió a la copia certificada del expediente de importación temporal del vehículo de turismo nro.00640-20144, expedida el 12 de enero de 2011 con vencimiento el 13 de marzo de 2011, del vehículo MAZDA PLACA AA093AD, (…) copia certificada del acta nro. 00640-2011, mediante la cual se expide la autorización de importación temporal del vehículo para turista, MARCA MAZDA, PLACA AA093AD, (…) planilla de solicitud de importación temporal de vehículo de turismo correspondiente al vehículo Mazda 6 placas AA093AD (…) copia certificada del instrumento poder mediante el cual el solicitante acreditó la representación del propietario del vehículo para el trámite de la solicitud de importación temporal del vehículo MAZDA PLACA AA093AD (…) copia certificada de los documentos de identificación del solicitante del trámite de importación temporal del vehículo MAZDA PLACA AA093AD (…) documento de fecha 19 de enero de 2011 (…) carta dirigida a mi representada por José Burga de fecha 21 de enero de 2011, (…) carta de saldo deudor, expedida por el Banco de Venezuela, el 22 de febrero de 2011, (…) copia de la tarjeta de encendido (llave) del vehículo y original de recibo del pago de impuestos municipales, recibidos por mi mandante en fecha 24 de febrero de 2011, (…) carta de notificación de la decisión emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, respecto a la tramitación del siniestro reclamado, (…) solicitud de reconsideración presentada ante la compañía de seguros por el ciudadano José Burga, (…) carta de notificación de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se informa de la decisión emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, respecto a la tramitación solicitud de reconsideración presentada ante la compañía de seguros por el ciudadano José Burga, (…) constancia obtenida del CNE (Consejo Nacional Electoral) a través de su página Web, (…) las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, (…) denuncia interpuesta por JOSÉ ENRIQUE BURGA MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, en fecha 18 de enero de 2011, (…) comunicación presentada por el ciudadano José Burga ante mi representada, en la cual narra la forma como él dice que ocurrió el siniestro, (…) oficio nro. 189245450-0231 004309, emanado del DIAN, en fecha 28 de junio de 2011…”. Siendo que las referidas pruebas anunciadas en líneas anteriores, fueron valoradas supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se decide.
.- En el Capítulo III, Promovió Prueba de Confesión: “… Promuevo la Confesión espontanea de la parte demandante, contenida en el libelo de la demanda, específicamente al folio dos, renglones 29 y siguientes, (…) “Allí se puede evidenciar que se realizaron los tramites de importación temporal del vehículo mediante un poder especial otorgado presuntamente por el nuestro representado, el señor José Enrique Burga”…”
Al respecto la Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nros 400 de 30 de Noviembre de 2000, 006 de 12 de Noviembre de 2002 y 737 de 1° de Diciembre de 2003, que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de Marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000).
En el presente caso no se evidencia que se esté en presencia de una Confesión Espontánea, en virtud de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar. En este sentido quien aquí juzga no observa material alguno que valorar. Así se establece.
VI. PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la Impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada y al respecto, la mencionada norma dispone:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía establecida en la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 03 de Agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada rechazó señalando solo los montos de la suma asegurada, de los daños y perjuicios y el pago de costas y costos, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, por lo que, esta Alzada declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, se concluye la existencia de una relación contractual entre éstas, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que el ciudadano JOSE BURGA, ya identificado, por medio de Plumrose Latinoamericana, C.A. celebro con la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificada en autos, un contrato relacionado con una Póliza de Vehículos Terrestres, respecto al vehículo con las siguientes características: Modelo: Mazda 6, Tipo: Automovil, Uso: Particular, Año: 2008, Placa: AA093AD, Color: Beige, Serial de Motor: L310325406, Serial de Carrocería: 9FCGG863580005084, con vigencia desde 30/03/2010 hasta el 31/03/2011, dicho cuadro de póliza fue acompañado al libelo de demanda (folios 14 y 15), hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual suscrita por las partes, referida al contrato de póliza de seguro objeto del presente juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el hecho generador de la presente demanda, es el supuesto siniestro (Delito, contemplado en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores robo de vehículo), el cual fue denunciado en fecha 18 de Enero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay y reportado ante la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, identificada en autos, mediante carta explicativa de fecha 19 de Enero de 2011 y la no indemnización de dicha reclamación por la parte demandada de autos se fundamenta en lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula 5, numeral 7 de la póliza de seguro de vehículo terrestre a saber:
Artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros: “… El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato. La empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, esta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro el cual se presume cubierto por la poliza. Pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. …”.
Póliza de seguro de vehículo terrestre: “… cláusula 5. Exoneración de responsabilidad. La Empresa de Seguros quedara exonerada de indemnizar las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado y sus Accesorios, en los siguientes casos: 7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros...”.
Procediendo entonces la parte demandada de autos, a dejar sin efecto la reclamación hecha por la parte actora, en virtud de los resultados arrojados de las verificaciones realizadas, donde según la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el vehículo objeto de seguro fue ingresado a territorio Colombiano el día 12 de Enero de 2011, según planilla de importación temporal de vehículo N° 00640-2011.
Ahora bien, en el ínterin del proceso la parte demandada de autos negó categóricamente estar obligada al pago de la indemnización debida, asimismo negó haber causado en forma algunas daños a la moral del ciudadano José Burga parte actora, en razón de las supuestas molestias y gastos económicos que le pudo generar el hecho de que, la parte demandada de autos procediera a dejar sin efecto la reclamación realizada.
Siendo así, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.
Asimismo, la parte actora solicitó en su escrito libelar (folios 01 al 07), que la parte demandada de autos, sea condenada al pago de daños y perjuicios, con relación a dicha pretensión esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños materiales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; lo siguiente:
“(...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)” (subrayado y negrilla de la juzgadora).
Se destaca el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños materiales, es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada aprecia que los hechos en los cuales la parte demandada alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, toda vez, que no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante en la producción de los mismos, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada al pago de unos daños y perjuicios imprecisos y desprovistos de razonamiento jurídico alguno. En consecuencia, esta Superioridad considera oportuno declarar sin lugar la pretensión jurídica referente a la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones como lo es la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo) así como también, los daños y perjuicios que reclama, toda vez que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señalo estar exonerada de responsabilidad en el pago del siniestro reclamado y negó que deba pagar daños y perjuicios alguno en virtud de no haberlos causado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos, que el vehículo asegurado, objeto de la póliza que se reclama se encontraba en el territorio venezolano el día de la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo), toda vez que de las actas procesales se observan actuaciones de la Dirección de Importación y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se evidencia por una parte un supuesto tramite de importación temporal de vehículo para turista, el cual según oficio 004309 (folio 19), el cual no fue finalizado por ante esa dirección seccional y por otra según oficio 1877 (folio 101), la importación realizada incumplió con el régimen de importación temporal, en razón de que no se efectuó la reexportación en el término establecido, aunado a ello la parte demandada de auto mediante comunicado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le consigna en doce (12) folios, documentación de la Dirección de Importación y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual según los registros llevados por ante ese organismo el vehículo asegurado por la póliza objeto de la presente demanda salió en fecha 30 de Mayo de 2011, por cuanto, no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En este sentido, es evidente para quien aquí decide, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no se demostró la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo) así como tampoco los daños y perjuicios que reclama. Así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo) y los daños y perjuicios alegado, siendo este hecho fundamental para que sea posible el análisis y la procedencia de lo que se demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes transcrito, esta Alzada considera que el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios demandado por la actora no deben prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2013, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2013. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2013.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 18 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el por el ciudadano JOSÉ BURGA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.711, contra la compañía anónima MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, Rif: J-00021410-7.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 385-2013.-
MZ/JA
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