REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.740.763.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogados Nros. 74.225 y 111.139 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-15.610.845.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: OSCAR BORGES, MARÍA MACHADO, DIURKIN BOLÍVAR y PEDRO AULAR, Inpreabogado NROS 91.625, 197.893, 97.465 y 178.280 respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO. (APELACIÓN)

Expediente Nro. 689

De las actuaciones en esta instancia Superior
El 23 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.740.763 debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, contra la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-15.610.845.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, supra identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada.
En fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 689 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar la decisión, previo el cumplimiento de los lapso contenidos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que las partes no presentaron informes en esta instancia Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones en el Tribunal de la causa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende:
Que el presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA contra la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, ambas partes suficientemente identificada supra.
Que el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, así como la notificación del fiscal del Ministerio Publico, para la celebración de los actos conciliatorios,(ver folio 16).
Verificados los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, la causa quedó abierta prueba, derecho este que ambas partes ejercieron consignado sus respectivos escritos de pruebas. (Folio 86, 96)
Admitidas las pruebas en su oportunidad procesal (ver folio 227 y 229 primera pieza) y vencido el lapso de pruebas y de informes, el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero 2015, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, contra la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA (ver folios 31 al 44 segunda pieza del expediente).
En virtud de ello, la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2015, apeló de la referida decisión. Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2015, ordenando remitir la causa a esta Alzada. (ver folio 46 segunda pieza del expediente).
De la decisión recurrida
El A quo en fechas 06 de febrero de 2015, dictó decisión en los siguientes términos:
“.Primeramente con relación a la declaración del ciudadano Alberto José Urbina Jiménez, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.601.435, domiciliado en la Intercomunal Turmero-Macaray, en la Urbanización César Rodríguez Palencia, Calle Mara, Nº 61-B, de profesión Ingeniero Electricista, promovido por la parte actora para probar sus alegatos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas y las respuestas suministradas por el testigo, que textualmente señalan lo siguiente: “(omissis)”
CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la ciudadana Yirley Viloria al momento de retirarse del domicilio se llevó sus pertenencias o algún bien común? Contestó: “Si, Anibal me comentó en ese fecha que ella se había llevado sus pertenencias y adicionalmente se llevó unos de sus carros y los papeles de algunos de sus bienes, y adicionalmente el poder para poder retirar otro vehículo que está a nombre de Anibal”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted que el ciudadano Anibal Tabate al no encontrar a su cónyuge contrató los servicios de abogados a los fines de que regresara al hogar común?, Contestó: “Sí, bajo mi recomendación lo orienté de que buscara abogados para que solventara sus problemas”,
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cónyuge del ciudadano Anibal Tabate fue ubicada en la calle la línea, Nº 98, del Barrio Lourdes de Maracay?, Contestó: “Sí, yo fui quien la ubiqué, yo conozco la casa de la familia y estaba el carro, el clio en la casa y bueno llamé a Aníbal para que le comunicara a los abogados de que el carro estaba ahí, y que ella estaba ahí, a los fines de establecer contacto con ella. Yo la vi a ella que estaba adentro de la casa, no me metí pero si la vi.”.
De la manifestación verbal anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador que el ciudadano Alberto José Urbina Jiménez, plenamente identificado, suministro en su deposición, respuestas que lo encuadran como un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de divorcio, relativo a las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento, que pruebe su pretensión intentada. En razón de ello, se desecha. Así se declara.
Respecto al ciudadano Ender Fernando Cantor Cárdenas venezolano, de veintisiete (27) años de edad, de profesión Ingeniero en Sistemas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.587, domiciliado en la calle Zulia, casa Nº 50, San Ignacio, Maracay, Estado Aragua, promovido por la parte demandada, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte demandada y las repreguntas formuladas por la parte actora, expresando el testigo textualmente que:
“(omissis)”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe o es de su conocimiento el motivo por el cual la ciudadana Yirley Michell Viloria tuvo que salir de su residencia conyugal y en que fecha sucedió este hecho? Contestó: “Eso fue el año pasado, que él le cambió las cerraduras a las puertas”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si efectivamente la dirección donde se llevó a cabo la citación a la ciudadana Yirley Michell Viloria es: Calle la Línea, Barrio Lourdes, casa Nº 98, si esta es su residencia de habitación o la dirección fiscal donde funciona la empresa que tiene en Sociedad con su esposo actual ciudadano Anibal José Tabate?, Contestó: “Si esa es la dirección fiscal de la empresa”, Seguidamente en este punto la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es el encargado de la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto?, Contestó: “Empleado”,
“(omissis)”
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Yirley le cambiaron las cerraduras a las puertas y si estaba presente?, Contestó: “No estaba presente”,
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como la ciudadana Yirley Viloria logró llevarse del domicilio que servía como domicilio conyugal dos vehículos propiedad del señor Anibal Tabate, documentos personales y sus pertenencias?, Contestó: “Bueno los vehículos porque ella trabaja en Maracay y él en Puerto Ayacucho y le dejaba los carros a ella para que se trasladara, ella los documentos que tiene son su cédula y lo que a ella le quedó allá fue su pasaporte, ellos fueron juntos a la entrevista de la visa”,
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando contrajeron nupcias el ciudadano Anibal Tabate y la ciudadana Yirley Viloria?, Contestó: “El año pasado”.
SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el dicho que dice tener quien es su patrono y a quien le rinde cuentas en la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto? Contestó: “Anibal Tabate y Yirley Michell”,
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le paga el salario en la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto?, Contestó: “Los patronos”,
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra su patrono en este momento? Contestó: “No sé”.
Una vez analizada la deposición del ciudadano ENDER FERNANDO CANTOR CARDENAS, plenamente identificado, este Juzgador observa que el mismo no logró expresar elementos de convicción que ilustren a este Sentenciador en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y tampoco están destinados a desvirtuar dicha pretensión, razón por la cual, quien decide desecha las mismas. Así se decide.
Y finalmente acerca de la Ciudadana Marianela Sequera Sánchez venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.106, domiciliada en la calle Altamira, Nº 23, Los Próceres, Santa Rita, Estado Aragua, corresponde a este Tribunal considerar las interrogantes formuladas por las partes, a las cuales respondió el testigo textualmente lo siguiente:
“(omissis)”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe o es de su conocimiento el motivo por el cual la ciudadana Yirley Michell Viloria tuvo que salir de su residencia conyugal y en que fecha sucedió este hecho? Contestó: “Simplemente no la dejó entrar más, no quiso, así de sencillo, prácticamente desde Agosto”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si efectivamente la dirección donde se llevó a cabo la citación a la ciudadana Yirley Michell Viloria es: Calle la Línea, Barrio Lourdes, casa Nº 98, si esta es su residencia de habitación o la dirección fiscal donde funciona la empresa que tiene en Sociedad con su esposo actual ciudadano Anibal José Tabate?, Contestó: “Esa es la licorería, la empresa de ellos dos, porque actualmente ella vive donde su mamá”. Seguidamente en este punto la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada NELLYS JOS
CALLASPO BRITO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener cuantos años específico lleva de vida marital el ciudadano Anibal Tabate y la ciudadana Yirley Viloria?, Contestó: “Más de trece años”,
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el día específico del mes de Agosto y año en que no dejaron entrar a la ciudadana Yirley?, Contestó: “Los primeros días de Agosto del año pasado”,
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener quien se encuentra llevando el frente del Fondo de Comercio Virgen de Loreto o quien se encuentra encargado del Fondo de Comercio Virgen de Loreto?, Contestó: “Los dueños son los dos, pero prácticamente quien paga todo es Yirley, y el muchacho que estuvo anteriormente es el empleado de ellos”,
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si ella se encontraba presente en el momento en que no dejaron entrar a la señora Yirley Viloria?, Contestó: “No, no estuve presente, pero si me llamó su mamá por la crisis que ella tenía, porque él nunca más la dejó entrar, cambio las cerraduras, ella nunca abandonó el hogar, ella siempre tuvo la esperanza de que él cambiaría”,
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener donde se encontraban habitando en todos esos trece años de vida marital que dice tener, donde habitaban?, Contestó: “Bueno ella vivía en San Ignacio para ese entonces, pero de vez en cuando se veían ahí, o en el apartamento de la tía en Residencias El Centro, Edificio Choroní, y luego en Araguama Country”,
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de que la ciudadana Yirley Viloria no la dejaron entrar más al domicilio conyugal, como hizo la ciudadana Yirley para retirar dos vehículos propiedad del ciudadano Anibal Tabate, y documentos personales, igualmente artículos personales? Contestó: “De lógica si dos personas andan juntos, hay confianza entre ellos, y otra cosa ella no se metió a sacar ninguno de los carros. Y con respecto a sus pertenencias, Yirley tiene gran parte de esas pertenencias en la Urbanización Araguama Country, las pocas pertenencias que entre comillas ella tiene son algunas ropas que su mamá se las lavaba, de hecho últimamente ha tenido que comprar prendas porque no tiene ropa, pero todas sus pertenencias quedaron allá, su pasaporte y el resto de sus cosas”.
Respecto a la manifestación verbal, antes transcrita, este operador de justicia considera que la ciudadana Marianela Sequera Sánchez, no aportó información veraz, apreciándose como insuficiente por si misma y poco fundamentado tanto para desvirtuar como probar la causal 2° del artículo 185 de nuestro Código Civil, alegada por la parte actora, en su demandad de Divorcio, razón por la cual dicho testimonio se desestima del presente proceso. Así se decide.
En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”.

DEL ESCRITO DE INFORME
La representación Judicial de la parte actora (hoy apelante), presentó en fecha 07 de noviembre de 2014 ante este Órgano Judicial en funciones de alzada, escrito de informes, mediante el cual manifestó.
Que de los medios probatorios que corren en los autos se demuestra que la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, en el mes de mayo de 2013 sin explicación abandono el hogar, mientras su representado ciudadano ANIBAL JOSE TABATE OCHOA, se encontraba en Puerto Ayacucho
Que se demostró en autos por los hechos narrados en el libelo de la demanda la causal de divorcio contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Que la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA JIMÉNEZ, sea valorado como testigo único, que con dicha testimonial se demuestra que la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA en el mes de mayo abandono el hogar sin ninguna explicación llevándose todas sus pertenencias documentos y los vehículos, que dichos hechos encajan con la causal de divorcio contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Que con referencia a la testimonial del ciudadano ENDER FERNANDO CANTOR CARDENAS, se demuestra que la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA abandono el hogar conyugal.
Que con la copia de la querella penal interpuesta por la hoy accionada por violencia contra la mujer, que fue sobreseído consignada en el expediente marcada con la letra b, quedo sin efecto los excesos, sevicia e injuria que hacía imposible la vida en común..
Que con la testimonial de la ciudadana Mariela Saquera Sánchez, se desprende que la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA abandono el hogar conyugal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 06 de febrero de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, contra la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, bajo el criterio de que, la parte actora no demostró el abandono voluntario fundamentado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil que aduce en el libelo de demanda y que en consecuencia de ello, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le era forzado a declarar SIN LUGAR el juicio de Divorcio Ordinario .
En este sentido, observa quien sentencia que, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, contra su cónyuge ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, efectivamente se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar afirmó:
Que contrajo matrimonio 18 de noviembre de 2012 con la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Los Samanes Urbanización Araguama Country, casa Nro. 09 Maracay Estado Aragua
Que, su matrimonio se mantuvo de mutuo afecto y comprensión por espacio de seis meses, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos propios del matrimonio.
Que a partir de mayo de 2013, su esposa inexplicablemente sin ninguna explicación abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias, sin ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias, que estaba ausente y cuando llego del trabajo se percató que se había ido.
Que la localizó posteriormente en el Barrio Lourdes Calle La Línea Nro. 98 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua y en varias oportunidades le pidió a que regresara y través de sus abogados le solicitó una explicación pero que hasta la fecha no ha regresado manteniendo una conducta agresiva y negándose a cumplir con sus deberes conyugales.
Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda iniciada en contra de su representada, negando que su representada hubiese abandonado el hogar en el mes de mayo de 2013, manifestado que por el contrario, fue en el mes de agosto del mismo año que fue botada de su residencia de la forma más baja, que cambiaron las cerraduras y que hasta la presente fecha no ha podido recuperar sus pertenencias personales como vestidos y pasaporte.
Negó, rechazó, y contradijo que la relación matrimonial se mantuvo por seis meses, alegando que mantuvo una relación estable de hecho por más de doce años y que el 18 de noviembre de 2012, legalizaron dicha relación.
Negó, rechazó, y contradijo que su representada recibiera citación alguna de abogados.
Manifestó que en dicha relación se adquirieron bienes que serán liquidados en su oportunidad.
Negó, rechazó, y contradijo la fundamentación legal de la demanda, por cuanto su representada no abandonó el hogar, sino por el contrario fue desalojada arbitrariamente del hogar conyugal.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, contra su cónyuge ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, vinculada al abandono voluntario.
En este sentido, la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consignó a los autos y promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio No.215, inserta al folio 12 1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-14.740.763 y la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-15.610.845, invocado en el libelo, Así se decide.
Recibos de citaciones suscritos por el Escritorio Jurídico Callaspo & Asociados dirigidos a la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA, observa este sentenciador, que dichos recibos provienen de la misma parte demandante, es decir, de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, por lo que no pueden éstos constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir su propia prueba, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se decide.-
Testimonial del ciudadano Alberto José Urbina Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.601.435, sobre el cual la parte actora en su escrito de informes solicita sea valorado como testigo único, quien aquí decide observa que, al ser interrogado el mencionado ciudadano contestó que los ciudadanos Anibal José Tabate Ochoa y la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza se casaron un 18 de Noviembre de 2012; que la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, se ausentó del domicilio conyugal, en Mayo de 2013. Que el ciudadano Anibal Tabate al no encontrar a su cónyuge contrató los servicios de abogados a los fines de que regresara al hogar común y que fue bajo sus recomendación que busco abogado para que solventara sus problemas.(ver folio 244)
Asimismo junto con su escrito de informes consigno marcada con la letra b (ver folio 28 y 39 de la segunda pieza del expediente), copia del oficio emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Aníbal José Tabares (sic) Ochoa, por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia; a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil;
Por su parte la demandada en autos, negó, rechazó, y contradijo la fundamentación legal de la demanda, por cuanto, a su decir ella no abandonó el hogar, sino por el contrario fue desalojada arbitrariamente del hogar conyugal, además de ello, y a los efectos de probar sus alegatos de defensa promovió:
Copia fotostática de la denuncia interpuesta en fecha 20 de agosto del 2013 por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza, por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano Aníbal José Tabares (sic) Ochoa, por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, y su respectiva boleta de notificación mediante la cual se le hace saber a la querellante sobre la admisión de su denuncia, (ver folios 103 y 104) , quien decide observa que, este instrumento al ser copia certificada de un documento que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Ender Fernando Cantor Cárdenas venezolano, de veintisiete (27) años de edad, de profesión Ingeniero en Sistemas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.587 y Marianela Sequera Sánchez venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.106, domiciliada en la calle Altamira, Nº 23, Los Próceres, Santa Rita, Estado Aragua, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos Aníbal José Tabate Ochoa y a la ciudadana Yirley Michell Viloria desde hace muchos años; que el año pasado la ciudadana Yirley Michell Viloria tuvo que salir de su residencia conyugal porque su cónyuge le cambió las cerraduras a las puertas.
Igualmente consta a los autos copia del libelo de demanda de Divorcio incoado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza contra su cónyuge Anibal José Tabate Ochoa, fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil y su respectivo auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, (ver folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente)
Copias certificadas de la sentencia dictada en segunda Instancia en fecha 12 de junio de 2014, con motivo de un recurso de apelación mediante la cual conformo la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia declaró extinguido el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza contra su cónyuge Aníbal José Tabate Ochoa, (ver folios 88 al 95 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, luego de analizar las pruebas que consta en autos, debe esta Alzada señalar, que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tasa legal establecida en las normas adjetivas, sino que han de someterse, a la exigencia de la libre convicción razonada del Jurisdicente, con base a la Primacía de la realidad, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; en este sentido, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron valorados con mérito probatorio por el juez A quo, no es menos cierto que, las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges Anibal José Tabate Ochoa y Yirley Michell Viloria Daza, una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento se haya demostrado lo contrario, observando esta Juzgadora, que la relación entre los ciudadanos Anibal José Tabate Ochoa y Yirley Michell Viloria Daza, es verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, aunado a ello, de los autos se desprende que ambos cónyuges han planteado en diferentes oportunidad el disolución del vinculo matrimonial que los une, teniendo como fin último el Divorcio; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciado en todo el acervo probatorio parcialmente trascrito supra, específicamente:
1)-.De las testimoniales evacuadas en autos, donde - se repite- los testigos coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica desde el mes de mayo de 2013 (ver folios 244, 248, 249, 250, 251, 253).
2).-De la copia fotostática de la querella interpuesta en fecha 20 de agosto del 2013 por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, donde la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza denuncia a su cónyuge por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, manifestando en el libelo de dicha querella que teme por su vida debido a las amenaza de su cónyuge de hacerle daño (ver folios 103 y 104).
3).- De la copia del libelo de demanda de Divorcio que intentó en octubre de 2013 la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza contra su cónyuge Anibal José Tabate Ochoa, fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, mediante el cual manifiesta que su cónyuge después de casados comenzó a maltratarla con agresiones verbales, que fueron empeorando, lo que hacía imposible la vida en común por lo que solicitó el Divorcio (ver folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente).
Así pues, las precitadas testimoniales concatenadas con la copia de la querella interpuesta en fecha 20 de agosto del 2013 por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, donde la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza denuncia a su cónyuge por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia; y con la copia del libelo de demanda de Divorcio que intentó en su oportunidad la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza en contra su cónyuge Anibal José Tabate Ochoa, y su respectivo auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2013; hacen concluir a esta Juzgadora que, efectivamente existe una separación fáctica entre los cónyuges ciudadanos Anibal José Tabate Ochoa y Yirley Michell Viloria Daza, desde el mes de agosto del año 2013 que hasta la fecha no se ha subsanado. Que es igualmente evidente la situación conflictiva existente y la falta de solidaridad, de esfuerzo común y el respeto recíproco entre ellos, actitudes que motivaron y produjeron la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda fractura de la relación matrimonial, cuya consecuencia también es el abandono mutuo.
Adicionalmente, se deprede de las actuaciones que conforman el presente expediente que tanto la parte demandante como la demandada han planteado aun cuando en diferentes oportunidades y por diferentes causales (2 y 3 del artículo 185 del Código Civil) el divorcio; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes que tienen como petición última el divorcio, obligan a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Ahora bien, debe quien decide señalar previamente que, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia signada bajo el Nro. 0107 de fecha 10/02/09, expediente Nro. 07-1533 de la Sala de Casación Social, en la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, mediante la cual estableció lo siguiente:
…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
“omissis”
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…omissis…
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo en un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio. “(...)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia reciente dictada el 2 de junio de dos mil quince (2015).
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
“omissis”
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (...)”

Así pues, conforme a los criterios parcialmente trascrito, considera necesario destacar este Tribunal Superior, que si bien es cierto que, el divorcio atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, no es menos cierto que, atenta más contra la familia una relación de pareja conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que en consecuencia, no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Siendo ello así, y como quiera que a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, amen, que conforme se evidencio de las actas que conforman el presente expediente, las partes han manifestado en diferentes oportunidades su ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado,
De manera que de acuerdo al análisis efectuado al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto, este Tribunal Superior, concluye que fue probada suficientemente la causal de abandono alegada por la parte actora respecto a la demandada, y podemos afirmar además que ciertamente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegada y que consta en autos, situación que a los ojos de esta Juzgadora evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA y YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se decide.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, supra identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada. En consecuencia se REVOCA la precitada decisión. Y se DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.740.763, contra su cónyuge ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.610.845. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2015
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.740.763, contra su cónyuge ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.610.845.
CUARTO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
QUINTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (12:29) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-689
MZ/bes

LA SECRETARIA,