REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 02 de Julio de 2015.
205° y 156°
EXP. Nº: 712
PARTE ACTORA: CIUDADANA MAIA EUGENIA RIERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.524 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHIU KOK HUNG ROCHE
MOTIVO: DIVORCIO
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 23 de Marzo de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de Veintiuno (21) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de Divorcio, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“(..)Se inician las presentes actuaciones por demanda, presentada en fecha 14 de Agosto de 2014, presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.318.127, asistida por el Abogado JOSE OSWALDO MONTERO, Inpreabogado N° 78.524, contra; CHIU KOK HUNG ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.076.328. (Folio (01) al (09).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día (14) de Octubre de (2014), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día (09) de Diciembre de (2014), donde el Abogado JOSE OSWALDO MONTERO, Inpreabogado N° 78.524, solicito el movimiento migratorio del demandado, se observa que transcurrieron más de treinta días continuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante no dio impulso procesal en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que para el (09-12-2014), ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el 09 de Diciembre de 2014, el abogado JOSE OSWALDO MONTERO, Inpreabogado N° 78.524, diligencio, y había transcurrido más de un mes, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, encontrándose en etapa de citación..
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
III. INFORMES DE LA PARTE ACTORA y APELANTE
Por otra parte cursa a los folios (24 al 25 Y Vtos) de las presentes actuaciones, escrito de informe consignado en fecha 21 de Abril de 2015 , interpuesto por el abogada JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
Mi mandante: MARÍA EUGENIA PEREZ RIERA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CHIU KOK HUNG ROCHE……(omisis)
El articulo754 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, la potestad legal para conocer de las demandas de divorcio, siendo por lo que en virtud del incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte del ciudadano: CHIU KOK HUNG ROCHE, de los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, al marcharse del hogar común desde hace aproximadamente 10 años, rumorandose entre sus familiares y amigos, que este viajo y se residencio en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo por lo que se acudió ante la autoridad judicial para demandar el divorcio, ya que era obvio que se ha materializado la causal prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil….(omisis)
Ahora bien, ese trámite, esa gestión, ese requerimiento, era obligación y trabajo del Tribunal, no de la Actora, y una vez, ya investidos con el carácter de Apoderado de la ciudadana: MARÍA EUGENIA PEREZ RIERA, una y otra vez, solicitamos, amablemente, amigablemente, respetuosamente, ante la secretaria del tribunal, que se practicara tal actuación, sin solicitarlo por escrito, para evitar que resaltara la desatención de lo solicitado en el libelo.
El artículo 4º de nuestro vigente CODIGO CIVIL, dispone: A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…
El incoado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal, en ninguna parte de el, dispone que transcurridos 30 días, sin que el Tribunal haga su trabajo, produzca una actuación o deje de atender lo solicitado legalmente en el libelo de demanda, produzca la perención de la instancia y la extinción de la misma….. ”
V.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrita por el Apoderada Judicial de la parte demandante donde señaló:
“…Apelo la decisión dictada el pasado doce (12) de febrero de 2015, mediante el cual se declara la perención y extinción de la instancia….(omisis)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de una Demanda interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua por la Ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-14.318.127, Asistida por el Abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO inscrito bajo Inpreabogado Nº 78.524
En fecha 14 de Octubre de 2014, Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la presente Demanda.
A tal respecto, en fecha 12 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua dicto decisión declarando consumada la perención.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de Febrero de 2015.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 14 de Octubre del 2014, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano CHIU KOK HUNG ROCHE y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 09 de Diciembre del 2014; han transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora no cumpliera con las obligaciones que la ley impone para la práctica de la citación del Demandado y que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que el presente recurso se declara sin lugar , en virtud de que en autos consta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos; ni dio cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
VI.-DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 19 de Febrero de 2015, por el abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO inscrito bajo Inpreabogado Nº 78.524 en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora contra la decisión de fecha 12 de Febrero 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 12 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02 ) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:18 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 712-2015.-
MZ/JA
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