REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de julio de 2015.-
205° y 156°
INHIBICION - 757-2015
JUEZ INHIBIDO: LUZ MARIA GARCIA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Reivindicación, Expediente 48.753-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICION
I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 15 de Mayo de 2015, por la Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por el Ciudadano: LUIS GUILLERMO FLORES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-322.554, contra los Ciudadanos: ADAN JOSE CLAVIJO MARIN, SEBASTIANA LISTRO DE CLAVIJO y ALESSANDRO BLASSI LISTRO, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… en virtud de que el día de hoy, 15 de Mayo de 2015, el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, quien actúa como Apoderado Judicial de la Parte Actora en el presente procedimiento, comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se ha encargado de entorpecer, acosar y actuar de manera grosera y desconsiderada en reiteradas ocasiones hacia mi persona e incluso hacia el personal que labora en este Órgano Jurisdiccional, escudándose en excusas absurdas como querer impugnar un acto de reconocimiento y contenido y firma que se llevaba a cabo el día de hoy en el mencionado expediente, por lo cual de manera respetuosa se le indico que lo hiciera mediante escrito, no contento con ello llego a amenazarme con la siguiente frase” Usted quiere que la recuse” por lo que procedí a levantar un acta de número 231, donde se expone todo lo acontecido con los detalles pertinentes, por todo lo antes expuesto es que considera esta Juez que estas actuaciones encuadran perfectamente en el supuesto normativo de la “injuria”...” “...a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Inhibición, fue fundamentada por la Juez Inhibida, conforme al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, esta Juzgadora del estudio y análisis a las actas que conforman el expediente, observa que dicha Inhibición encuadra en el ordinal 20° “Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”(negrilla y subrayado nuestro).-
Siendo ello así, esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° “Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado LUZ MARIA GARCÍA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que los Ordinales que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 20° que expresa lo siguiente:
20° “Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada LUZ MARIA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por la Abogado , en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 48.753, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de REINVINDICACION, interpuesto por el Ciudadano: LUIS GUILLERMO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-322.554, representado judicialmente, por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES, contra los Ciudadanos: ADAN JOSE CLAVIJO y Otros.- Y así se decide
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Abogada LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del expediente signado con el N°. 48.753, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de REINVINDICACION, interpuesto por el Ciudadano: LUIS GUILLERMO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-322.554, representado judicialmente por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES, contra los Ciudadanos: ADAN JOSE CLAVIJO y Otros.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 pm. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 757.-
MZC/JA
|