REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 794.

JUEZ INHIBIDA: Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-18.016-15, nomenclatura interna del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 01 de Julio de 2015, por la Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la Ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, contra los Ciudadanos MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, MARIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA Y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 158 de la primera pieza (1era) de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:

“… Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto la misma fue debidamente distribuida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de las causas, y, por cuanto observó que en el presente juicio intentado por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.576.857, contra los Ciudadanos MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, MARIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA Y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.045.366, V-15.734.519, V-16.344.750 y V-7.222.841 respectivamente, se evidencia que el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635, que actúa como Defensor de Oficio, y siendo que me une un vinculo de consanguinidad con dicho abogado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

Consta en autos al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos, en el juicio intentado por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.576.857, contra los Ciudadanos MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, MARIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA Y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.045.366, V-15.734.519, V-16.344.750 y V-7.222.841 respectivamente, plenamente identificados en el expediente C-18.016-15 (nomenclatura de ese juzgado).

Consta al folio 158, acta de Inhibición suscrita por la DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. C-18.016-15 (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que, existe un parentesco de consanguinidad entre ella y el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, actuando en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrado Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 794.-
MZC/JA