REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

DEMANDANTES:
Ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 1.594.368.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada MARIBEL ONTIVEROS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.653.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.970.253.

APODERADAS JUDICIALES:
Abogadas: SONIA JUANITA MALDONADO DE LAVIERI, BELINDA CELESTE REBOLLEDO y ANAIS DIANA CAROLINA RODRIGUEZ GUARDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.848, 107.847 y218.537, respectivamente.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE

Nº 566

DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO

Visto el Recurso de Casación anunciado mediante diligencia estampada en fecha 02 de junio de 2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 1.594.368 contra la sentencia dictada en esta alzada el 27 de abril de 2015 siendo la oportunidad para dictar decisión sobre su admisibilidad o no, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de abril de 2015, y que en la misma se ordenó la notificación de las partes, asimismo se observa que las partes se dieron por notificada y que el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, comenzó a correr conforme se evidencia del Calendario Judicial 2015 llevado por este Juzgado Superior, el día 03 de junio de 2015, y siendo que el recurso fue anunciado en día 02 de junio del mismo año; quien aquí decide considera que el Recurso de Casación anunciado, fue interpuesto en forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 03 de julio de 2015, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anunció, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia proferida por este Juzgado Superior, como última instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al requisito de la cuantía.
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, la misma, hasta la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996; exigiéndose, desde entonces y hasta la publicación de la Ley Orgánica que rige a la Máxima Jurisdicción, un monto que excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como interés principal del juicio, para permitir el acceso en casación; sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce la Sala de Casación por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En este sentido, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil, en lo tocante al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados al caso de estudio, este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que fue presentado el libelo de la demanda por REINVINDICACIÓN, en fecha el 21 de septiembre de 2004, conforme consta de su presentación por distribución que riela al folio (10) del expediente, evidenciándose igualmente, que la misma fue estimada en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), lo que en la actualidad equivale a DIEZ MIL BOLIVARES. Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad.
Así pues, para el 21 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso el libelo de la demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; en la cual –se repite- se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte cuatro mil setecientos por unidad tributaria (Bs. 24.700 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 48, reimpresa en fecha 09 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, Así se decide.
Siendo ello así, y en aplicación tanto con la jurisprudencia y normativa supra señalada, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido para la cuantia en tanto que el interés principal de la causa no excede de (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,00),), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que la sentencia recurrida no pone fin al juicio DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 02 de junio de 2015 por el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 1.594.368 contra la sentencia dictada en esta alzada el 27 de abril de 2015. Así se decide.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
Exp 566
MZ/