REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Julio de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.172867.-
APODERADA JUDICIAL: Abogado. OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nº 21.699.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.080.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.191.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº: 717
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nº 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.-
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se procedió a darle entrada y signarle el Nº 717 al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 244).-
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos ante esta Alzada. (Folio 246 al 253) y en fecha la parte demandada presenta por ante esta alzada la observación a los informes (folio257 al 263).-
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (214 al 229) del presente expediente, decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) II DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 15 DE MAYO DE 2011 Y QUE RIELA AL EXPEDIENTE EN EL FOLIO 30, Y DE LAS LETRAS CAUSADAS.
La parte actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda, copia simple de documento privado, de fecha 15 de mayo de 2011, que riela al expediente en el folio 30, contentivo de contrato de préstamo o pagaré celebrado por las partes en el presente juicio, donde la parte demandada recibe en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 300.000,00, y se obliga a pagarlos en fecha 15 de diciembre de 2011, en dinero en efectivo y a satisfacción.
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la referida documental, alegando que le impide el derecho a la defensa, porque a dicha copia simple no se le puede practicar las pruebas de cotejo, ni la experticia grafotécnica y documentológica de rigor; asimismo, desconoció que haya producido el original de dicho documento, y que tal documento lo haya suscrito, que la firma que aparece en dicha copia simple no es su firma ni tiene rasgos propios de su firma...
Por su parte, se observa que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la referida documental, alegando desconocer que haya producido el original de dicho documento, y que tal documento lo haya suscrito, que la firma que aparece en dicha copia simple no es su firma ni tiene rasgos propios de su firma.
Ahora bien, ante el peso jurisprudencial citado, los cuales esta sentenciadora hace suyos, y visto el desconocimiento de la firma que hace el demandado en su escrito de contestación a la demanda; es evidente, que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado (contrato de préstamo o pagaré) que no es reconocido, ni se tiene legalmente como reconocido, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que desechar la copia simple que riela al expediente en el folio 30, y en consecuencia, declarar sin lugar la pretensión del cumplimiento del contrato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
Desechado como ha sido del proceso, la copia simple del contrato que riela al expediente en el folio 30; instrumental esta, que contiene contrato de préstamo o pagaré celebrado entre las partes del presente juicio, y que la parte actora trajo a los autos a los fines de probar que los cheques números: 23- 52269553, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; y 60-52269552, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00 librados contra la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, están causados; y en consecuencia, declarada sin lugar la pretensión al cobro de la obligación contenida en el mismo; siendo así, es forzoso para quien juzga desechar del proceso los cheques números 23- 52269553 y 60-52269552 librados en fecha 3 de enero de 2012, por un monto de Bs. 150.000,00, librados contra la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, por cuanto estos fueron traídos a los autos como instrumentos para el cobro del contrato de préstamo o pagaré, antes desechado, y no de manera autónoma. ASÍ SE DECIDE Y DESECHA.-...
DE LA PRETENSIÓN AL COBRO DE CHEQUES
Del análisis que efectúa de la acción propuesta, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora en su libelo señala normas del Código de Comercio, no hay dudas que la acción ejercida es el cobro de bolívares (vía ordinaria) y la misma se rige por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, se encuentra que la pretensión del actor consiste, en que el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos: 1- la suma de Bs. 621.000,00, que corresponde al total de los cuatro cheques acompañados; 2- los intereses de mora correspondientes a cada cheque acompañado, contados a partir de su emisión y hasta la sentencia definitivamente firme, a la rata del 5 % según lo estatuye el primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 eiusdem; 4- al pago de los gastos de protesto; 5- al ajuste por inflación o indexación judicial.
Evidenciándose así que dicha “Acción”, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda y las limitaciones que se tienen al no dar Contestación a la demanda. Así se Decide.- ....
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora, mediante la presente demanda, pretende el cobro de los cheques números: 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; y 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, librados contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, por el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, a beneficio del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, acompañados a la demandada como instrumento fundamental. Asimismo, se observa de la valoración de la instrumental consistente en el levantamiento del protesto realizado por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, que la parte actora cumplió con su obligación de protestar los cheques in comento, de manera tempestiva, y que los cheques carecían de fondo para el monto respectivo. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante en los instrumentos aquí mencionados (cheques) y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora, quedando estos a criterio de esta Juzgadora, legalmente reconocidos, lo cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el demandado asumió la obligación de pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00). Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los auto los instrumentos cambiarios que sirven como documentos fundamentales de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
Por lo anterior esta Juzgadora considera, que debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora de cobro de bolívares por concepto de pago de los cheques números: 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; y 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, librados contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, por el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, a beneficio del ciudadano REZKALLAH SAYEGH; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, a pagar a la parte actora ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Se tiene que peticionado igualmente por el accionante el pago de los intereses de mora, considera quien juzga, que la presente acción civil de cobro de bolívares se rige por el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no son aplicables las reglas relativas a los actos mercantiles; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual, tomando como base los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela a la tasa actual de los seis principales Bancos del País, calculados desde el día en que la deuda se hizo exigible, esto es, desde el día 03 de febrero de 2012, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo sobre la cantidad total condenada para determinar los intereses generados desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la pretensión al pago de los gastos del protesto, es criterio de quien juzga, que el gasto in comento, forma parte de las costas en el presente juicio; en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la pretensión demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal, declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos treinta y ocho (238) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 22 de enero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Omaira Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) procedo en este acto a apelar, como en efecto apelo, de la mencionada sentencia pero solo y únicamente en lo que respecta al desechamiento por la Sentencia en comentario, de los cheques números 23-52269553 y 60-52269552, emitidos por el demandado en fecha 03/01/2012; emitidos por el demandado en para ser pagados por el Banco Exterior. asimismo apelo en cuanto al desechamiento por la sentencia apelada del documento de pagare opuesto al demandado y que se refiere a los mencionados cheques. La apelación comprende también sobre las razones que dio, o dejo de dar, el Tribunal para desechar tales instrumentos. En cuanto a los demás cheques acompañados con la demanda y que y que el Tribunal condeno al demandado a su pago y sus consecuencias procesales, no objeto la sentencia en este aspecto por ser correcta la decisión. Las razones y argumentos de orden jurídico en que se fundamenta la presente apelación parcial, los expondré oportunamente ante el Tribunal Superior (…)
IV.- DE LOS INFORMES
Cursa a los folios 246 al 253 de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 20 de mayo de 2015, interpuesto por la abogada Omaira Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PARTE
La sentencia objeto de apelación
1) En cuanto a la negativa de acordar la indexación judicial solicitada por mi mandante, el a quo yerra al afirmar que el pago de los intereses y la indexación son contrarios, pues al acordarse los primeros la segunda no procede porque sería doble pago. Una cosa son los intereses y otra distinta la indexación, ampliamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales se debe acordar, cuando se pide en los procesos civiles y mercantiles, por causa de la inflación, es decir, consiste en el ajuste que por inflación se acuerda ante la constante depreciación de la moneda que es otra cosa. EN LA DEMANDA NO SE ESTA PIDIENDO QUE SE INDEXE LOS INTERESES SINO LA CANTIDAD ADEUDADA POR EL DEMANDADO. INDEXAR LOS INTERESES ES USURA. Así de modo reiterado la ha resuelto la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así solicito lo declare el Tribunal... 2) El Tribunal a quo desecha del proceso el pago de los cheques números 2352269553, de fecha 03-01-2012, por bs 150.000,oo y el numero 60-52269552 de fecha 03-01-2012 por Bs. 150.000,oo;cuando tales cheque no fueron impugnados por el demandado en la contestación de la demanda, habiendo quedado reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para nada importa que el contrato de préstamo no se haya probado, al haber sido solamente presentada su copia fotostática, pues el cheque es un instrumento mercantil que para su prueba se basta a si mismo, si cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 490 del código de Comercio; mas aun cuando el propio a quo le da pleno valor probatorio al protesto acompañado que tampoco fue objeto de impugnación por el demandado. Para la doctrina y jurisprudencia por autonomía del cheque debe entenderse el derecho que ha de ejercerse independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplí su obligación sin presentar condiciones para hacerlo.
Sin embargo, el demandado en la contestación de la demanda no desconoció la firma que estampo en esos cheques, no los tacho de falsos, tampoco impugno el protesto como lo admite el a quo y asimismo no opuso ninguna defensa en contra de los cheques desechados, por lo cual el Tribunal a quo omitió el debido pronunciamiento sobre estos hechos en relación a los cheques que desecho, infringiéndose así el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pido lo resuelva el Tribunal, al emitir el pronunciamiento debido.
3) El a quo afirma que el cobro de un cheque es de la competencia del Tribunal Civil, lo que no concuerda con la imperante jurisprudencia de los Tribunales, que actúa dentro de la jurisdicción regida por el Código de Comercio, que precisamente regla todo lo relativo a ese instrumento mercantil como es el cheque, y no por el Código Civil que nunca lo ha regulado. Por tanto, pido al Tribunal emitir el debido pronunciamiento para mantener el apego a la ley (su vigencia) y la uniformidad de la jurisprudencia; pues atañe no solo a la materia que es de orden público, sino también en relación a los lapsos y los recursos.
En consecuencia de lo expuesto, pido al Tribunal revocar la sentencia parcialmente apelada y declarar con lugar la apelación formulada (…)
V DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Cursa a los folios 257 al 263 de las presentes actuaciones, escrito de observación a los informes de fecha 28 de mayo de 2015, interpuesto por la abogado Alfredo Elías Vivas Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) como se puede observar ciudadana Juez, a la parte actora en ejercicio del la acción causal de los titulo valores mencionado en los autos del expediente, se le imponía la necesidad de demostrar todos y cada uno de los hechos alegados por él, en el libelo de demanda, lo cual trato de demostrar primero con una copia simple (supuesto pagare) que corre al folio treinta (30) del expediente, lo cual no le prospero porque dentro del término legal esta representación judicial impugno dicha copia, posteriormente la parte actora en el lapso probatorio, le solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la causa para ese momento, su exhibición, a lo cual esta representación judicial formulo oposición a la misma, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, y dicha oposición fue declarada con lugar en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2013, que corre al folio ciento treinta (130) del expediente, inadmitiendo la solicitud de exhibición del original de la copia simple que corre al folio treinta (30) del expediente.
Del mismo modo, ciudadana Juez, la parte actora al pretendió demostrar en el presente juicio, la existencia de un supuesto titulo valor, para ellos denominado pagare, mediante la promoción y evacuación de un falso testigo, lo cual revela el total desconocimiento e ignorancia jurídica que tienen los abogados representantes de la parte actora de la teoría mercantil de los títulos valores... En función de estas características que emanan de la esencia del título de crédito, como lo es la suficiencia, es decir que el titulo debe bastarse por sí mismo, no podemos recurrir a otros documentos o a otros medios para demostrar su existencia. De manera pues ciudadana Juez no queremos en modo alguno hacer un tratado elemental del derecho mercantil en el asunto de marras, pero es demasiado evidente que el ejercicio de la acción causal para pretender el cobro de los cheques números 23-52269553, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,00 y numero 60-52269553, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,00, es improcedente y así debe ser declarado en forma expresa, positiva y precisa en el pronunciamiento que dicte en el presente juicio (…)
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la parte apelante consigno escrito de informes en la cual sustenta su apelación en determinados puntos específicos, de la sentencia recurrida esta operadora de justicia pasa a conocer sobre dichos puntos apelados, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta el 20 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de distribuidor, siendo el tribunal para conocer del presente asunto luego de la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por la abogado Omaira Guerrero Quintero en su condición de apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.172867, contra el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.080. (Folios 1 al 6).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 32),en fecha 07 de noviembre de 2012 la alguacil de Tribunal Primero de Primera Instancia mediante diligencia hace constar que se traslado en tres ocasiones a la dirección del demandado en la cual fue imposible realizar la práctica del ciudadano Joao de Freitas Somoes (folio 38 al 46) y en fecha 13 de Noviembre de 2012, la abogada de la parte actora solicita la citación por carteles (folio 47); acordado este por el tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 48 al 49); en fecha 03 de diciembre la parte actora consigna las publicaciones de los carteles ordenados (folio 52 al 54) y en fecha 21 de febrero de 2013 el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a fijar el cartel de citación (folio 55).-
En fecha 28 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial al demandado (folio 56); acordado este por el tribunal de la causa en fecha 03 abril de 2013 (folio 58); posteriormente en fecha 17 de abril de 2013 el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial designado (folio 60 al 61) y en esa misma fecha el defensor designado mediante diligencia jura cumplir con su cargo (folio 62).-
En fecha 10 de junio de 2013, el defensor judicial consigna escrito de contestación (folios 70 al 71), y en fecha 8 de julio de 2013 el ciudadano Joao de Freita Simoes (parte demandada) asistido de abogado solicita la reposición de la causa (folio 73 al 75) y en fecha 10 de julio de 2013 el tribuna repone la causa al estado de la contestación (folio 76 al 78).-
En fecha 16 de Julio de 2013, la parte demandada asistida de abogado procede a recusar a la juez del tribunal de la causa (Folios 79 al 80). Y en fecha 17 de Julio de 2013, la Juez recusada consigna informe de recusación (Folios 82 al 90).
En fecha 22 de julio de 2013 el Tribunal de la causa, mediante auto deja constancia de enviar el presente expediente al tribunal distribuidor (folio 92); en fecha 26 de julio el expediente fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (folio vlto 92).-
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia procedió a darle entrada al presente expediente (folio 96).-
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandada procede a consignar escrito de contestación a la demanda (folio 103 al 104).-
En fecha 17 de octubre de 2013 comparece por ante el tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 108); y en fecha 22 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 111), siendo estos agregados a los autos del expediente en fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 119).-
En fecha 27 de noviembre de 2013, comparece por ante el tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple de la resulta de la incidencia planteada por la parte demandada (folio 136); y en fecha 29 de noviembre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia, visto las resultas de la recusación ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia a fin de que siga conociendo de la presente acción (folio 141); recibido este por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 144).-
En fecha 02 de junio de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y precedieron a consignar escrito de informes por ante el tribunal de la causa (folios 194 al 204).-
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 214 al 229), la cual fue objeto de apelación por parte de la actora, mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2015 (folio 238) y en fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 240).-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si los puntos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora son de la suficiente convicción a lo solicitado por ante esta alzada, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones realizad por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial específicamente lo relativo a los puntos determinantes en la apelación, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, observa que la parte apelante en su escrito de informes alega lo que a continuación se transcribe:
“(...) PRIMERA PARTE
1) Los hechos afirmados en la demanda fueron probados, como puede apreciarse en las actas del proceso. En primer lugar, los cheques opuestos al demandado y acompañados con la demanda, no fueron impugnados por este; pues no desconoció la firma estampada en cada cheque por lo cual cada cheque tiene pleno valor probatorio frente al demandado según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito lo declare el Tribunal. Sin embargo el Tribunal a quo omitió el debido pronunciamiento sobre este hecho en relación a los cheques que desecho; infringiéndose así el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando los cheques desechados en la sentencia fueron protestados y contra el protesto el demandado no ejerció ninguna objeción, ni opuso contra tales cheques ninguna defensa en la contestación de la demanda, así pido lo resuelva el Tribunal, al emitir pronunciamiento debido.
Tampoco el demandado tacho de falso cada uno de los cheques que le fueron opuestos, según alguna causa o motivo de las estatuidas en el artículo 1.381 del Código Civil. El demandado tampoco opuso contra la acción cambiaria alguna defensa de fondo, razón por la cual todos los cheques tienen valor de plena prueba en contra del demandado. Así solicito lo declare el Tribunal.
En consecuencia, todos los cheques que fueron opuestos al demandado quedaron reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esos cheques son: 1) Numero 94-52269554, del 03-02-2012, por Bs. 171.000.oo; 2) Numero 23-52269553. De fecha 03-01-2012. Por Bs. 150.000,oo; 3) Numero 60-52269552, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,oo; 4) Cheque 73-52269555, de fecha 03-02-2012, por Bs. 150.000,oo. 5) Cheques numero 23-52269553, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,oo; y, 6) cheque numero 60-52269552, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,oo (...)”
De lo antes transcrito, puede apreciarse que la actora en su escrito de informes alega que los cheques opuestos a la contra parte y acompañados con el libelo no fueron impugnados, pero es el caso que solo fueron atacadas por la contraparte 2 de las instrumentales cambiarias, y siendo estos los cheques desechados por el a quo, pero ahora bien de la revisión de las referidas documentales esta operadora de justicia pudo constatar que estamos en presencia de un cobro de bolívares en donde dos de los cuatros cheques mencionados por el actor son pretendidos hacerse valer por medio de un contrato mercantil denominado contrato de préstamo, el cual no fue suficientemente enervado por el actor para hacer valer dicho documento, por ser presentado en copia simple, y demostrar ante el a quo el poder probatorio que tal documental podría tener en juicio, es de notar que igualmente el Tribunal de la causa explano su motivación por el cual desecharía las cambiarias, por lo que esta operadora de justicia no puede acordar lo solicitado por el apelante en su escrito de informe presentado por ante esta alzada.-
“(...) 2) El protesto practicado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Aragua, en fecha 31 de julio de 2012, en el Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Maracay, donde consta que el demandado para el día de la emisión de los referidos cheques, ninguno de los mismos disponía de la debida provisión de fondos. Tal protesto se acompaño a la demanda constate de ocho (8) folio; y al no haber sido impugnado ni redargüido de falso, adquirió pleno valor probatorio en contra del demandado, Así lo solicito lo declare el Tribunal. (...)”
Ahora bien, al respecto de este punto esgrimido por la parte apelante es su escrito de informes, quien aquí sentencia luego de una verificación de la contestación y del protesto, puedo evidenciar que efectivamente que el demandado no procedió a realizar algún ataque contra las referidas cambiarias, lo que hace prevalecer el valor probatorio de las documentales, pero es el caso que del análisis del protesto traído por la parte actora y realizado este por la Notaria Publica Quinta de Maracay, la cual deja sentado que los cheques hoy objeto de la presente acción, no disponían de los fondos para su pago al monto del cobro, pero es el caso que los cheques enumerados 60-52269552 y 23-52269553, ambos de fecha 03 de enero de 2012 y cada uno por la suma de Bs. 150.000,00, se encontraba pasados sobre los seis meses para su protesto, es decir se encontraban bajo la figura de la caducidad.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977.)
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró: “(...) El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide (...)”
Sobre la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 208, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1649, lo siguiente:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello (...)”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “(...) Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” .
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, estableció que:
“(...) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (...)”.
Finalmente, en relación a la caducidad se hace necesario aclarar que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, siendo esto así quien aquí decide es del criterio y de la convicción de que el Juez A Quo no yerro al no otorgarle el valor probatorio a los cuatros cheques si no solamente a dos de ellos, para un mejor entendimiento solo tienen valor probatorio por estar protestado en su debido tiempo los cheques con la siguiente numeración 73-52269555 y 94-52269554 ambos de fecha 03 de febrero de 2012, los cuales corren insertos a los folios 16 y 17 , y por consiguiente el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.-
“(...) El testigo GEORGES BADRA TCHANDO dio razón fundada de sus dichos y su declaración resulto fortalecida al ser repreguntado por la parte demandada, la que con sus preguntas contribuyo a la demostración de los hechos presentados en las preguntas que le fueron formuladas; por lo cual quedaron demostrados una vez mas lo hechos relativos a los cheques numero 23-52269553, de fecha 03-01-2012, por Bs 150.000,oo; y el cheque numero 60-52269552, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,oo. Obviamente que estos cheques no fueron desconocidos ni objeto de tacha alguna por l demandado, por lo cual conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron con pleno valor probatorio en su contra. Sin embargo, el Tribunal a-quo no los valoro como prueba, a fin de obtener el valor que a cada uno corresponde, incurriendo en el vicio de inmotivacion, pues no dio las razones de hecho y derecho sobre cada uno de los mismos, incurriendo en violación del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual pido se subsane tal defecto valorándose tal prueba. (...)”
Con respecto a lo supra transcrito, esta operadora de justicia visto lo relatado por la parte apelante en su informe pasa de seguida a estudiar la deposiciones rendidas por el ciudadano Georges Badra Tchando, quien se encuentra plenamente identificado en los autos, por lo que se puede observar y apreciar que efectivamente la parte promovente pretende hacer que el testigo de fe o mejor dicho declare sobre una negociación o convención realizada entre las parte, la cual es de un monto de 300.000,oo bolívares, para lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 1387 estabblece que: “(...) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (...)” al igual en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, se asentó lo siguiente: “(...) El artículo 1387 del Código Civil establece: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.(...)”
Asimismo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Exp. N° 2011-167, dictaminó lo siguiente:
“(…) El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (...)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“(...) Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares... omissis...
A dichos efectos, consideró la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares... omissis
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00) (énfasis de este Juzgado)
En el caso de autos, la empresa accionante Societa Armatrice Di Palermo S. DE R.L., demanda a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., por cumplimiento del contrato mediante el cual le arrendó a la demandada un buque de carga a granel denominado LETA, con el objeto de transportar sal industrial bruta desde la isla de Bonaire, con destino al Tablazo, específicamente dicha carga debía ser entregada a PEQUIVEN, S.A., cumpliendo así con el contrato que existía entre esta última empresa y PDV MARINA, S.A.. (...)”
Es con fundamento a la doctrina supra citada que esta juzgadora colige que en el caso bajo examen el actor pretende demostrar lo contrario a una convención contenida en documento autenticado, mediante la prueba testimonial, siendo el valor del objeto de la transacción, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), es decir, un monto que sobrepasa con creces los dos mil bolívares fijados en el artículo 1387 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador debe declarar que efectivamente el Tribunal A Quo actuó ajustado a derecho al desechar la presente testimonial por ser manifiestamente ilegal. Y así se declara.
“(...) 4) Los testigos de la parte demandada, nada aportaron en su beneficio. En efecto, la ciudadana NALIS MARIA VALERO VILLA, incurrió en graves contradicciones al manifestar que el día 15 de mayo de 2011 el demandado estuvo de guardia en la Casa Portuguesa de las nueve de la mañana a las nueve de la noche; cuando luego manifiesta que dentro de esas horas son guardia de los directivos, y que los once directivos de la Casa Portuguesa se van rotando según decide la Junta Directiva. Esto significa que el día 15 de mayo de 2011, posiblemente los once directivos se rotaron en la guardia de ese día, es decir, que no tuvieron todos en guardia. Así lo solicito lo declare el Tribunal.
La testigo SIULNNY DEL CARMEN GUERRERO SEQUERA, lo que hizo fue contradecir a la testigo NALIS MARIA VALERO VILLA. En efecto, afirma en su declaración que los directivos de la Casa Portuguesa hacen guardia cada once semana dadas y se van rotando por orden de jerarquía, es decir, no se rotan según decida la Junta Directiva como afirmo la testigo NALIS MARIA VALERO VILLA. Esto demuestra que ambas testigos se contradicen, por lo cual sus deposiciones carecen de valor probatorio. Además, sus declaraciones no prueban que el demandado haya estado ininterrumpidamente en la Casa Portuguesa el día 15 de mayo de 2011 desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la noche, mas aun cuando el día se inicia a las 6 de la mañana y termina a las 12 de la noche (art. 12 del Código Civil). Así solicito lo declare el Tribunal.
Esa testigo demostró tener interés en declarar a favor del demandado pues afirmo que recibe órdenes del mismo, ciudadano JOAO DE FREITAS; que a este lo ve una vez cada once semanas, y dijo que “si necesita que yo le haga algo el (sic) me manda la orden con la gerente, yo soy sub-gerente”. Esto indica que la testigo hace todo lo que ordene el demandado, incluso declarar a su favor, en contra del demandante. Obvio que esta testigo no debe ser tomada en cuenta, mas cuando depuso sobre hechos no alegados por el demandado en la contestación de la demanda, es decir, no forman parte del thema decidendi. Así solicito lo declare el Tribunal.
Además las declaraciones de esos testigos nada aportan en beneficio del demandado pues este nada dijo sobre lo hechos de sus preguntas y declaraciones en la contestación de la demanda, por lo cual los hechos sobre lo que el demandado les pregunto son impertinentes al no formar parte de los hechos controvertidos. Así solicito lo declare el Tribunal. (...)”
Con respecto a lo supra transcrito, quien aquí sentencia pasa a verificar las deposiciones rendidas por las ciudadanas NALIS MARIA VALERO VILLA y SIULNNY DEL CARMEN GUERRERO SEQUERA quienes se encuentran identificados en los autos y así constatar si efectivamente el Tribunal de la causa procedió a valorar o desechar tales testimoniales, de conformidad a su tarifa legal correspondiente establecida en Ley, esta operadora de justicia estima necesario, transcribir tales deposiciones para asi dar su criterio referente a las mismas por lo que :
La testimonial de la ciudadana Analis María Valero Villa la cual corre inserta a los folios 176 al 180, de fecha 2 de abril de 2014, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“(...) PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano JOAO DE FREITAS?. CONTESTO: Si, lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES? CONTESTO: desde 3 años y medio. TERCERA: diga la testigo de donde conoció al ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES? CONTESTO: en la casa portuguesa del estado Aragua.. CUARTA: diga la testigo donde trabaja usted? CONTESTO: centro social casa portuguesa del estado Aragua. QUINTA; diga la testigo que cargo desempeña el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES en la casa portuguesa de Maracay? CONTESTO: el pertenece a la junta directiva de la casa portuguesa del estado Aragua. SEXTA: diga la testigo cuales miembros de la casa portuguesa cumplen guardia los fines de semana? CONTESTO: los once miembros que conforman la junta directiva, desde el presidente hasta el tercer vocal. SEPTIMA: diga la testigo si usted trabajo el día domingo 15 de mayo de 2011, en la casa portuguesa de Maracay? CONTESTO: si. OCTAVA: diga la testigo cual fue su horario de trabajo el domingo 15 de mayo de 2011, en la casa portuguesa de Maracay? CONTESTO: de nueve de la mañana a seis de la tarde .NOVENA: diga la testigo cual miembro de la junta directiva cumplió guardia el día domingo 15 de mayo de 2011? CONTESTO: el señor JOAO DE FREITAS SIMOES, a partir de las nueve de la mañana hasta las nueve de la noche que son las guardias de los directivos. DECIMA: diga la testigo si existe algún documento en las oficinas administrativas que tengan relación con la guardia cumplida por el señor JOAO DE FREITAS el día domingo 15 de mayo de 2011? CONTESTO: si, en las actas de junta directiva. Cesaron. En este estado, haciendo uso de su derecho de repregunta toma la palabra la abogada GLORIA GALVIS, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: diga la declarante quien la preparo para que contestara las anteriores preguntas?. CONTESTO: no, no me preparo nadie, vine a declarar sobre un hecho sobre el cual tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la declarante porque primero dice que la guardia los fines de semana la realizan los once miembros de la junta directiva y luego dice que el día 15 de mayo de 2011, solo la realizo el ciudadano el ciudadano JOAO DE FREITAS. CONTESTO: la realizan los once directivos porque se van rotando empieza desde el presidente hasta el tercer vocal porque cada uno se va rotando, presidente, vicepresidente, y se van rotando de acuerdo a lo que se decide en la junta directiva. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo como se acuerda con exactitud que trabajo el día domingo 15 de mayo de 2011?. CONTESTO: casa portuguesa es un centro social que trabaja todos los días de lunes a domingo, y yo tenía la guardia con la señora siulni guerrero en la parte administrativa. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo cuántos años tiene conociendo y de amistad manifiesta con el señor JOAO DE FREITAS?. En este estado, el abogado ALFREDO VIVAS, expone: me opongo a que la testigo conteste la repregunta formulada, en virtud de que se trata de una pregunta subjetiva de donde le sugiere a la testigo que declare de que son amigos manifiestos, seguidamente, toma la palabra la abogada GLORIA GALVIS, quien manifiesta: insisto en que la testigo debe responder la pregunta formulada. En este estado, la Juez de este Tribunal declara ha lugar la oposición, y ordena al apoderado judicial de la parte actora reformular la repregunta. Seguidamente pasa la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA GALVIS, a reformular su pregunta como sigue: CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo cuántos años tiene conociendo al señor JOAO DE FREITAS?. CONTESTO: tres años y medio. QUINTA REPREGUNTA: diga la declarante que cargo en la junta directiva desempeña el ciudadano JOAO DE FREITAS? Contesto: secretario de la junta directiva de la casa portuguesa Aragua. En este estado, pasa el abogado FRANCISCO LOPEZ a seguir repreguntando a la testigo como sigue: SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si la junta directiva en pleno es la que determina la guardia de los once miembros?. CONTESTO: va por rotación, el que le toque es el que lo asentan en agenda y luego en acta. SEPTIMA REPREGUNTA: en virtud de la respuesta anterior que semana de guardia le correspondió a JOAO DE FREITAS en el mes de mayo? CONTESTO: no entiendo. OCTAVA REPREGUNTA: en virtud de la respuesta anterior que semana de guardia le correspondió a JOAO DE FREITAS en el mes de mayo? En este estado, el abogado ALFREDO VIVAS, manifiesta: me opongo a que la testigo conteste la repregunta formulada, en virtud de que la misma busca confundir al testigo por cuanto ella ya contesto la fecha en que el señor cumplió la guardia, y no se le puede exigir al testigo que realice una operación aritmética para que determine cuál de las semanas del mes de mayo fue que cumplió la guardia el señor JOAO DE FREITAS. Seguidamente, pasa el abogado FRANCISCO LOPEZ a manifestar: insisto en la repregunta en virtud de que las guardias son semanales, y lógicamente debe saber que guardia le corresponde en la semana del mes de mayo. En este estado, la Juez de este Tribunal declara ha lugar la oposición, y ordena al apoderado judicial de la parte actora reformular la repregunta. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO LOPEZ, a reformular su repregunta como sigue: OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo bajo qué grado de subordinación mantiene con JOAO DE FREITAS en el ejercicio de sus funciones laborales? CONTESTO: no, no tengo, el no es mi patrón, el solamente forma parte de la junta directiva de la casa portuguesa del estado Aragua. En este estado toma la palabra el abogado ALFREDO VIVAS, que expone: en vista de que la testigo ha sido suficientemente repreguntada solicito a la ciudadana Juez de por terminado el presente acto. En este estado la Juez de este Juzgado, hace saber a la parte que puede seguir ejerciendo su derecho de repregunta. NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo cuantas semanas consta el mes de mayo o un mes cualquiera del año?. En este estado, pasa el abogado ALFREDO VIVAS a exponer: me opongo a que conteste la repregunta formulada por cuanto no se está preguntando sobre hechos controvertidos sino preguntas de conocimiento generales que no vienen al caso, Seguidamente, toma la palabra el abogado FRANCISCO LOPEZ, a exponer: insisto en la pregunta en virtud de haber contestado la deponente que el señor JOAO DE FREITAS tenia guardia en fecha 15 de mayo de 2011, e insisto que las guardias son semanales y como cumple funciones en la administración debe tener conocimiento de las respectivas semanas de guardia del señor JOAO DE FREITAS. En este estado, la Juez de este Tribunal declara ha lugar la oposición, y ordena al apoderado judicial de la parte actora reformular la repregunta. Seguidamente pasa el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO LOPEZ, a reformular su repregunta como sigue: NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo que interés tiene en las resultas del presente procedimiento y que viene a rendir declaración? CONTESTO: en las resultas, no tengo ningún tipo de interés, solo vengo a declarar algo del cual tengo conocimiento. Cesaron. (...)”
La testimonial de la ciudadana Siulnny del Carmen Guerrero Sequera la cual corre inserta a los folios 181 al 185, de fecha 2 de abril de 2014, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“(...) PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOAO DE FREITAS?. Contesto: si, lo conozco. SEGUNDA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES? CONTESTO: seis años. TERCERA: diga la testigo de donde conoció al ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES? CONTESTO: primero lo conocí porque el socio donde yo trabajo, desde hace cinco años pertenece a la junta directiva y de trato lo conozco. CUARTA: diga la testigo que cargo desempeña el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES en la casa portuguesa de Maracay? CONTESTO: el es secretario de actas y correspondencia. SEXTA: diga la testigo cuales miembros de la junta directiva de la casa portuguesa cumplen guardia de forma rotativa los fines de semana? CONTESTO: todos, todos se rotan. SEPTIMA: diga la testigo si usted trabajo el día domingo 15 de mayo de 2011, en la casa portuguesa de Maracay? CONTESTO: yo trabaje hasta las seis, de nueve a seis de la tarde. NOVENA: diga la testigo cual miembro de la junta directiva cumplió guardia el día domingo 15 de mayo de 2011?. CONTESTO: le tocaba al señor JOAO al secretario de actas y correspondencia. DECIMA: diga la testigo si existe algún documento en las oficinas administrativas que tenga relación con la guardia cumplida por el señor JOAO DE FREITAS el día domingo 15 de mayo de 2011?. CONTESTO: si hay, esta lo libros y después las actas que quedan registradas. Cesaron. En este estado, haciendo uso de su derecho de pregunta toma la palabra la abogada GLORIA GALVIS, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo con exactitud qué cargo tiene usted actualmente en el club social casa portuguesa?. CONTESTO: sub-gerente admini9strativa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años de amistad tiene con el ciudadano JOAO DE FREITAS?. En este estado, toma la palabra el abogado ALFREDO VIVAS, quien expone: me opongo a que la testigo conteste a la repregunta formulada, en virtud de que estamos en presencia de una pregunta subjetiva que esta prohibida en nuestra norma adjetiva, por cuanto esta dejando asentado que ambos son amigos. Seguidamente pasa la abogada GLORIA GALVIS, a manifestar: insisto en la pregunta motivado a que la testigo dice conocer por mas de seis años al ciudadano JOAO por lo tanto deben tener una amistad, ya que trabajan en el mismo lugar. En este estado, la Juez de este Tribunal declara ha lugar la oposición, y ordena a la apoderada judicial de la parte actora reformular la repregunta. Seguidamente pasa la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA GALVIS, a reformular su repregunta como sigue: SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano JOAO DE FREITAS? CONTESTO: seis. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo quien la preparo y le dio las respuestas de las preguntas anteriormente realizadas. . En este estado, toma la palabra el abogado ALFREDO VIVAS, quien expone: me opongo a que la testigo conteste a la repregunta formulada, en virtud de que se trata de una pregunta capciosa que pretende sorprender a la testigo en su declaración en su deposición libre y espontanea. Seguidamente pasa la bogada GLORIA GALVIS, a reformular su pregunta como sigue: SEGUNDA REPREGUNTA: en virtud de tener seis años en la casa portuguesa que grado de subordinación tiene usted del socio o miembro de la junta directiva ciudadano JOAO DE FREITAS. CONTESTO: el primer año el simplemente el pagaba sus horarios su mantenimiento y hablaba como todos lo 1800 socios, después pasa a ser junta directiva junto a otros 10 miembros, ellos se reúnen una vez a la semana, y manda las ordene a la oficina, se reúnen por la noche que no es mi horario, y lo veo una vez cada once semanas, si llego a coincidir con el en la guardia, y si necesita que yo le haga algo el me manda la orden con la gerente, yo soy sub-gerente. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo que tan consecutivas son las guardias que realizan cada uno de los socios o miembros de la junta directiva? CONTESTO: cada once semanas, son once, y ellos se van rotando, por orden de jerarquía. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo como recuerda con exactitud que tuvo guardia el día domingo 15 de de mayo de 2011? CONTESTO: eso está en los expedientes de nomina, y todos los directivos tienen una rutina en su guardia, nosotros marcamos tarjeta. QUINTA REPREGUNTA: diga la declarante si las guardias de los socios o miembros de la junta directiva son semanales o diarias.? CONTESTO: semanales todos los domingos. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo entonces si las guardias son de lunes a domingo?. CONTESTO: las guardias son los domingo. Cesaron. (...)”
Ahora bien, esta operadora de justicia puede constatar que las deposiciones supra transcritas no tienen, ni guardan relación con los hechos controvertidos y en caso de tener relación con los hechos, esta prueba debería ser valorada de conformidad con lo establecido con el artículo 1387 del Código Civil en virtud de que en el presente caso se está ventilando la comprobación de una convención mercantil entre las partes, pero quien aquí juzga es de la convicción de que las presentes testimoniales deben ser desechadas por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.-
“(…) SEGUNDA PARTE
La sentencia objeto de apelación
1) En cuanto a la negativa de acordar la indexación judicial solicitada por mi mandante, el a quo yerra al afirmar que el pago de los intereses y la indexación son contrarios, pues al acordarse los primeros la segunda no procede porque sería doble pago. Una cosa son los intereses y otra distinta la indexación, ampliamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales se debe acordar, cuando se pide en los procesos civiles y mercantiles, por causa de la inflación, es decir, consiste en el ajuste que por inflación se acuerda ante la constante depreciación de la moneda que es otra cosa. EN LA DEMANDA NO SE ESTA PIDIENDO QUE SE INDEXE LOS INTERESES SINO LA CANTIDAD ADEUDADA POR EL DEMANDADO. INDEXAR LOS INTERESES ES USURA. Así de modo reiterado la ha resuelto la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así solicito lo declare el Tribunal (...)”
En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.
En este orden de ideas, se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés compensatorio cumple una función compensadora, los moratorios una función resarcitoria y además el interés, también cumple la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos.
Por otra parte, en cuanto a la indexación monetaria, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.
Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“(...) Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. (...)”
Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Ahora bien, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.-
En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, es decir hasta la sentencia definitivamente firme, más la indexación judicial de las cantidades adeudadas por el demandado. Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados por el vencimiento de la obligación y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.
En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“(...) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (...)”
En este sentido, considera esta alzada que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el momento de que la presente decisión quede definitivamente firme.-
Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela a la tasa actual de los seis principales agentes Bancarios del país, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa de interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada. Así se resuelve.-
“(...) 2) El Tribunal a quo desecha del proceso el pago de los cheques números 2352269553, de fecha 03-01-2012, por bs 150.000,oo y el numero 60-52269552 de fecha 03-01-2012 por Bs. 150.000,oo;cuando tales cheque no fueron impugnados por el demandado en la contestación de la demanda, habiendo quedado reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para nada importa que el contrato de préstamo no se haya probado, al haber sido solamente presentada su copia fotostática, pues el cheque es un instrumento mercantil que para su prueba se basta a si mismo, si cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 490 del código de Comercio; mas aun cuando el propio a quo le da pleno valor probatorio al protesto acompañado que tampoco fue objeto de impugnación por el demandado. Para la doctrina y jurisprudencia por autonomía del cheque debe entenderse el derecho que ha de ejercerse independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo.
Sin embargo, el demandado en la contestación de la demanda no desconoció la firma que estampo en esos cheques, no los tacho de falsos, tampoco impugno el protesto como lo admite el a quo y asimismo no opuso ninguna defensa en contra de los cheques desechados, por lo cual el Tribunal a quo omitió el debido pronunciamiento sobre estos hechos en relación a los cheques que desecho, infringiéndose así el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pido lo resuelva el Tribunal, al emitir el pronunciamiento debido.(...)”
Con respecto con la alegación supra transcrita, explanada esta por la parte actora en su escrito de informes la cual sustenta su apelación, quien aquí sentencia pasa a revisar y estudiar lo expuesto tanto por el apelante como por el Tribunal A Quo, en cuanto a los cheques Nros. 2352269553 y 60-52269552 ambos de fecha 03 de enero de 2012 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, de una revisión minuciosa se puede observar que en el caso de marras el actor pretende su acción en el cobro de bolívares de 4 cambiarias, es decir 4 cheques los cuales para el momento de su pago ante el ente bancario correspondiente las mismas se encontraban si el fondo liquido para su pago y cancelación, en virtud de esto la parte actora proceda a realizar el protesto sobre los cuatro cheques, pero es el caso que se puede evidenciar que dos de las referidas cambiarias se encontraban fuera de su lapso para ser protestadas, los cuales son los cheques identificados con los numero 60-52269552 y 23-52269553, para mejor entendimiento estos cheques fueron dados en fecha 03 de enero de 2012, los cuales tenían un lapso para ser protestados en el transcurso de 6 meses, ahora se puede notar que el protesto fue practicado en fecha 31 de julio de 2012, para lo cual ya habían transcurrido los seis meses, siendo esto reconocido por la parte actora en su libelo, por lo cual el actor trae a los autos copia simple de un documento privado de fecha 15 de mayo de 2011, el cual lo denominan contrato de préstamo celebrado entre las partes en el presente proceso, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), con el cual pretende el actor sustentar los mencionados cheques lo cual puede evidenciarse en el folio 30, pero es de observar que la referida documental presentada en copia simple, fue atacada por la parte demandada al momento de la contestación, es de notar que la parte actora no procedió conforme a lo establecido en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, es decir al no hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, al respecto esta operadora de justicia tiene el deber de hacer la siguiente consideración respecto a este instrumento fundamental traído en copia simple por lo que, nuestra Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…) De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación (...)”
De la cita jurisprudencial antes transcrita puede apreciarse, como nuestros jurisdicentes, explanan que es un deber ineludible de hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor funda su acción en un documento presentado en copia simple por lo cual, esta operadora de justicia constata que efectivamente el Juez A Quo no yerro al desechar la copia simple y declarando sin lugar la pretensión de las referidas cambiarias sustentadas en el documento denominado contrato de préstamo, quedando esto así es forzoso declarar procedente lo peticionado por la parte actora apelante en su escrito de informes. Así de declara.-
“(...) 3) El a quo afirma que el cobro de un cheque es de la competencia del Tribunal Civil, lo que no concuerda con la imperante jurisprudencia de los Tribunales, que actúa dentro de la jurisdicción regida por el Código de Comercio, que precisamente regla todo lo relativo a ese instrumento mercantil como es el cheque, y no por el Código Civil que nunca lo ha regulado. Por tanto, pido al Tribunal emitir el debido pronunciamiento para mantener el apego a la ley (su vigencia) y la uniformidad de la jurisprudencia; pues atañe no solo a la materia que es de orden público, sino también en relación a los lapsos y los recursos.
En consecuencia de lo expuesto, pido al Tribunal revocar la sentencia parcialmente apelada y declarar con lugar la apelación formulada (…)”
Ahora bien de este punto, esta sentenciadora aprecia que la parte actora apelante solicita e indica a esta alzada que el tribunal a quo yerro al estudiar la cambiaria bajo un procedimiento civil sin la aplicación del Código de Comercio siendo este quien rige todo lo referente a la materia cambiaria, en el presente caso el cheque, pero es el caso que de un detenido estudio del presente expediente puede notarse que ciertamente el Tribunal de la causa en su sentencia hace el siguiente acotamiento: “(...) Del análisis que efectúa de la acción propuesta, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora en si libelo señala normas del Código de Comercio, no hay dudas que la acción ejercida es el cobro de bolívares (vía ordinaria) y la misma se rige por las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (...)” , es por lo que esta operadora de justicia se avoca al estudio del procedimiento acogido por el Tribunal de la causa y pasa a verificar que efectivamente el sentenciador a quo, procedió a realizar el estudio de la cambiaria hoy objeto de controversia se basó en el Código de Comercio, aplicando lo establecido por nuestra norma adjetiva y objetiva Civil, ya que de estas leyes deriva el procedimiento a seguir cuando estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares, razón por la cual es forzoso para esta jurisdicente acordar lo solicitado por el apelante. Así se decide.-
Por lo antes expuesto le resulta claro para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación, incoado por la abogado Gloria Elena Galvis Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rezkallh Sayegh, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.867, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, en los mismos términos explanados por el referido Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2014. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la abogado Gloria Elena Galvis Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rezkallh Sayegh, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.867, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2014.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa al interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta (30) días del mes de Julio de 2015.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 717.-
MZ/JA
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