REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (6) de Julio de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°
Exp. Nº 731
PARTE ACTORA: CESAR LOPEZ SOTELDO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 141.008, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: CESAR MANUEL LOPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LOPEZ SOTELDO, CESAR EDUARDO LOPEZ SOTELDO Y CARMEN EMILIA SOTELDO DE LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL CENTRO HISPANO DEL ESTADO ARAGUA, registrada en el registro subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot bajo el Nº 53, folio 241, Protocolo I, Tomo 01, de fecha 22 de Mayo de 1991, representada por el ciudadano Presidente PAULO EMILIO LOPEZ:
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Por cuanto el día de hoy corresponde presentar informes, conforme a auto de fecha 18 de mayo de 2015, y vista la diligencia de fecha primero (1) de junio de 2015, presentada por el abogado CESAR LOPEZ SOTELDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.008, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda hacer una revisión de las actas que constituyen el presente Expediente 731.
En fecha 11-05-2015, esta Alzada mediante auto le dio entrada y curso de Ley al expediente 3527-13 , proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio: Nulidad de Procedimiento, incoado por el abogado CESAR LOPEZ SOTELDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.008, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR MANUEL LOPEZ SOTELDO Y OTROS, CONTRA ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO DEL ESTADO ARAGUA, representada por el Presidente PAULO EMILIO LOPEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. Y en fecha 18 de mayo de 2015, se fijo el término a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento, y los lapsos de los artículos 519 y 521 ejusdem.
En tal sentido este Superior observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de mayo 2015, se procedió a darle trámite por el procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la demanda versa sobre Nulidad de procedimiento, el cual se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, partiendo de la premisa que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
En razón de ello, esta Superioridad considera:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error, se le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo lo procedente fijar oportunidad para dictar sentencia, por tratarse de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al citar que la sentencia en Alzada debe dictarse el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se haya dado entrada al expediente de la causa en el Tribunal Superior que por Distribución le correspondiere el conocimiento del Recurso de Apelación contra el fallo dictado.
Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de fecha 18-05-2015, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que el mismo debe tramitarse por el procedimiento breve.
En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumidad del término procesal, establecido en el artículo in comentó, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).
En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibídem.
Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).
De acuerdo a lo establecido por la anterior jurisprudencia, no cabe la menor duda que la naturaleza del lapso para sentenciar en el procedimiento breve, es por días de despacho y así será dispuesto por este Superior.
Asimismo, quiere destacar quien decide el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2005, N° 4703, referido al procedimiento de segunda instancia en este tipo de procedimiento, al citar:
“…Lo expuesto anteriormente, recoge mayor valor, al apreciar que el “lapso” a que se refiere el artículo en comento, que en principio es para dictar sentencia, admite la posibilidad de un periodo probatorio, en el que estima esta Sala, la limitación allí establecida es sólo con respecto al tipo de pruebas a ser promovidas, pero la oportunidad para su promoción no puede estar limitada como si lo está en el proceso ordinario, es decir, los instrumentos públicos podrán ser consignados incluso antes de la publicación del fallo, y las posiciones juradas y el juramento decisorio podrán ser promovidas aún después de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal, pero antes del décimo día, el cual está destinado para el dictado de la sentencia.
Este tema, ya fue abordado por esta Sala Constitucional, cuando al analizar el referido artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 556 del 22 de abril de 2005 (caso: Carolina Teresa Bitchachi Débora), señaló:
“…En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).
En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibídem.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2015 DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA EL DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, como oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- En la ciudad de Maracay, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, y se dejo copia certificada para el Archivo de sentencias llevados por este Tribunal, siendo las 8:30 A.m.
LA SECRETARIA,

Exp. 731