REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 156º

Expediente Nº 750.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.080, actuando en su propio nombre y representación.
INDICIADA: ciudadana Carmen Lorena Lugo de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por el ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.080, actuando en su propio nombre y representación, a favor de su madre Carmen Lorena Lugo de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha catorce (14) de abril de 2015, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Carmen Lorena Lugo de Suárez.
En fecha 02 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en sesenta y tres (63) folios útiles. (Folio 64)
En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 65)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Carmen Lorena Lugo de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964. (Folios 58 al 61), mediante la cual declaro:
“(…) SEPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE SINDROME DELIRANTE, y tratamiento con Olanzapina ( Zyprexa) y dada las limitaciones intelectuales de la paciente, no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3. 519.964 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano: ELIER SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.354.654, como TUTOR de la mencionada ciudadana. La ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ, debe ser cuidada por su hijo nombrado Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, al tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como TUTOR al ciudadano: ELIER SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.354.649, PROTUTORA a la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN ALAMO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.014.719, a la PROTUTORA SUPLENTE: ISMALY BELL GUZMAN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.673.409 y al CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas: ADRIANA LUGO ALAMO y LOER SUAREZ LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 17.472.316 y V-14.354.666, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Aragüeño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y Una vez consultado por el Tribunal Superior, se publicará la misma.- (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
El ciudadano Elier Suárez Lugo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó en fecha 29 de abril de 2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, por padecer de Esquizofrenia Paranoide, de manera habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que inclusive ameritó que se le recluyera en una casa de reposo, con el objeto de recibir tratamiento adecuado y de manera permanente, ya que no se le puede dejar sola en virtud de su defecto intelectual, ni tampoco se encuentra capacitada para seguir atendiéndose a si misma. (Folio 01 al 02).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, y designa como Tutor Interino a su hijo ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, que fuere solicitada por el ciudadano Elier Suárez Lugo, en su condición de hijo de la presunta entredicha, alegando que la indiciada sufre de Esquizofrenia Paranoide, que la limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales. (folio 01)
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Loer Suárez Lugo, Graciela del Carmen Alamo Sánchez, Miledy del Carmen Hernández Hernández y Adriana Lugo Alamo, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que la misma sufre de Esquizofrenia Paranoica.
La parte solicitante produce junto al libelo:
- Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano Elier Suárez Lugo (Folio 03)
- Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Loer Suárez Lugo. (Folio 04)
- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz. (Folio 05)
- Copia Simple del informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. Moy B. Roberto G., Médico psiquiatra, adscrito a la Casa de Reposo La Arboleda C.A., de fecha 02 de mayo de 2013. (Folio 06)
- Copia Simple de Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud (Folio 07)
- Copia Simple de la Solicitud de Ingreso de Paciente en Residencia Socio-Asistencial. (Folio 08)

Consta a los folios 33 al 36 del expediente Informes Psiquiátricos suscritos por los ciudadanos Doctores Hercilia Riobueno y Ronald Sánchez, médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, en donde se concluye que dicha ciudadana presenta Trastorno Psicótico no especificado, motivo por el cuál no puede representarse legalmente.
Asimismo al folio 20 del presente expediente, cursa acta de declaración de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por el solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Loer Suárez Lugo, Graciela del Carmen Alamo Sánchez, Miledy del Carmen Hernández Hernández y Adriana Lugo Alamo, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Trastorno Psicótico no especificado; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha primero (1°) de agosto de 2014, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, designando como Tutor Interino a su hijo, ciudadano Elier Suárez Lugo, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Graciela del Carmen Alamo de Lugo, a la Protutora Suplente ciudadana Ismail Bell Guzmán Alvarado, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Adriana Lugo Alamo y Loer Suárez Lugo, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 58 al 61).
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional supra mencionado, dictado por el Tribunal de la causa, se omitió designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en el artículo 324 del Código Civil, en el cual se establece que: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”. Asimismo el artículo 325 eiusdem, establece como se compone el Consejo de Tutela, evidenciándose que debe ser conformada por Cuatro (04) personas, muy a lo contrario de lo efectuado por el Tribunal A quo, ya que solo fueron nombrados tres (03) personas que ya habían sido nombradas como Tutor Interino, Protutor y Protutor Suplente. Y así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal a quo en fecha 14 de abril de 2015, dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, designando como Tutor a su hijo, ciudadano Elier Suárez Lugo, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Graciela del Carmen Alamo de Lugo, a la Protutora Suplente ciudadana Ismail Bell Guzmán Alvarado, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Adriana Lugo Alamo y Loer Suárez Lugo. (Folios 58 al 61)
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en ambos decretos, dictados por el Tribunal de la causa, se omitió de forma absoluta la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hecho éste que afecta la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al omitir en dos oportunidades designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, a saber, en el Decreto de Interdicción provisional y definitiva dictados en fechas 1° de agosto de 2014 y 14 de abril de 2015, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, en consecuencia, siendo los mismos actos nulos, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, toda vez que omitió de forma absoluta la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hechos estos que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, ésta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, dictado por el tribunal A Quo en fecha primero (1°) de agosto de 2014, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha primero (1°) de agosto de 2014, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde el folio cuarenta y tres (43) inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha primero (1°) de agosto de 2014, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde el folio cuarenta y tres (43) inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 750.
MZ/JA