REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 394-2014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.985.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 12 de Febrero de 2014, contentivas de Dos (02) Piezas Principales, la Primera Pieza de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, la segunda pieza constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles y un cuaderno de resueltas constante de ciento tres (103) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio trescientos setenta (370 de la 2da Pieza).
Mediante auto expreso de fecha 14 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 371).
En fecha 10 de Junio de 2014, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 243 de la 3era Pieza).
Ahora bien, previo a dictar Sentencia esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 340 al 359 de la 2da Pieza), dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene intentado la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.143.985, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001.- SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada otorgar el documento definitivo de venta del apartamento que forma parte del edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 2-B, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (04) baños, dos (02) terrazas. El cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 2-A y modulo de escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, folios del 358 al 35, tomo 2, protocolo transcripción de fecha 07 de febrero de 2012, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.160.440,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta, para la protocolización de la venta definitiva del inmueble descrito en el particular segundo.- CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), previa indexación de dicho monto a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se calculara desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida …”(Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio trescientos sesenta y dos (326 de la 2da Pieza), diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, mediante la cual señala lo siguiente:
“… a los fines de APELAR para ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 (…), por no cumplir con las determinaciones indicadas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE:
Riela a los folios 03 al 195 de la 3era Pieza, escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, en fecha 31 de Marzo de 2014, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… a los fines de fundamentar APELACION, (…), de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recaída en el procedimiento signado con el Expediente N° 48.026, nomenclatura del A quo, que declaro CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, en contra de mi representada sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., (…) EL LITISCONSORCIO NECESARIO. EL OBJETO DE LA CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA.
La demandante, ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, es casada, como ella expresamente lo afirma en su libelo, y por mandato de ley no puede actuar en el presente juicio sin la debida autorización de su cónyuge, en virtud de EL LITISCONSORCIO NECESARIO y NO CONSTA, en el PODER otorgado por la demandante a sus apoderados, que su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, la haya autorizado para que lo representase en el presente juicio, como se desprende del poder otorgado solamente por la actora (…). Nuestro Código Civil en su artículo 168, como deben los cónyuges actuar con respecto a la Administración de la Comunidad y, señala, que los bienes inmuebles que sean parte de la COMUNIDAD DE GANANCIALES y CUANDO el OBJETO DE LA DEMANDA este constituido por un bien inmueble que forme parte de la misma, la DEMANDA DEBEN INTENTARLA CONJUNTAMENTE AMBOS CONYUGES, (…) La demanda se encuentra INMERSA EN CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, CONFORME LO ESTABLECE NUESTRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, articulo 340 ordinal 6°, que ordena a la parte actora, consignar junto con el libelo “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, es decir , los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En consecuencia, el Tribunal debió dar cumplimiento a las normas establecidas en el 341 CPC. (…)
INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DEL CPC., POR PARTE DEL JUEZ QUE ADMITIO LA DEMANDA (…).
I DE LA NARRATIVA (…).
La juzgadora, en esta parte de la sentencia, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al 49.1. 26 Constitucional y el artículo 243, ordinal 5° CPC, al no plasmar, obviar, las actuaciones vitales para la defensa de la accionada, en la parte Narrativa de la sentencia apelada, y por guardar silencio, al no pronunciarse sobre el petitum del referido escrito, de FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, que riela al folio 160 del expediente pieza primera,(…).
“SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”
“En estos términos quedo trabada la Litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narrados por los apoderados judiciales de las partes que forma parte de la relación jurídica procesal” (¿?).
La Juzgadora, en esta parte de sentencia apelada, resume en forma escueta, los términos en que se hizo la defensa en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, omitiendo hechos determinantes explanados en dicho escrito de contestación, que benefician a la accionada, por desprenderse de lo afirmado, de la pretensión y el derecho alegado por la actora; la Juzgadora, no fue clara y precisa con respecto a la controversia planteada, en expresa violación a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° y 5° y 12 del CPC., al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, articulo 49.1, y 26 Constitucional. (…).
Igualmente la Juzgadora, en la sentencia apelada, en el punto 3.- referido a comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente, donde según la sentenciadora, la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., da por desistida la negociación de la opción de compra venta recaida sobre el inmueble objeto del presente juicio, afirma la sentenciadora,
“… que la misma no fue negada, rechaza y desconocida, pero no se atacó ni su firma y su contenido, por lo tanto la actitud pasiva de la parte demandada a realizar un rechazo genérico, no puede causar en ningún motivo una consecuencia jurídica en cuanto a su valor probatorio, (¿?), todo ello de que la forma de desconocer un documento privado es atacando la firma de la persona que aparece como otorgante del mismo, por tanto esta jurisdicente la tiene como reconocida de manera judicial en su contenido y firma por tanto, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil”, Asi se decide.
Lo citado por la juzgadora, en este punto 3, de las pruebas promovidas por la actora, viola expresamente las disposiciones establecidas en los artículos 243, ordinal 5°, del CPC, obvio que dicha comunicación dentro de la oportunidad legal fue impugnada, no es expresa, positiva y precisa su decisión, es contradictoria confusa, errada e incomprensible, como se evidencia de lo antes transcrito (…).
Igualmente la sentenciadora, en el punto 11, de la sentencia, pruebas de la actora, relacionado con el testigo HENRY LUPY, sostiene que dicha testifical no muestra contradicción alguna en sus dichos por lo tanto le dar valor probatorio conforme al artículo 478 del CPC., viola la juzgadora lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° al no precisar con claridad, con precisión y en forma positiva en cuales testificales no se contradice el testigo HENRY LUPI, para proceder a darle valor probatorio a sus dichos.(…)
Promovimos, el referido auto, de FECHA 01 DE JULIO DE 2009, en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, la inadmisibilidad de la demanda y el artículo 15. ejusdem, derecho a la defensa y el Principio de igualdad y el Constitucional 49, numeral 1°, articulado que el Tribunal a quo, no cumplió, en perjuicio de la parte demandada.
La sentencia, con respecto a esta prueba de la accionada, parte “D”, al decidir determino que “dicho auto un medio comunicacional del Juzgado con las partes, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido..” No analizo la juzgadora, al pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, en la citada prueba, decisión que no guarda relación con lo alegado, por la accionada, es contradictoria, no es precisa, como lordena el 243 .5° del CPC (…)
Nulidad que solicitamos respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil… ” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula N° V-12.143.985, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 25 de Junio de 2009 (folios 01 al 15 de la 1era Pieza).
En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y ordeno formar expediente (folio 17 de la 1era Pieza), asimismo por auto de fecha 01 de Julio de 2009, dicho Tribunal insto a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la demanda a fin de proveer sobre su admisión o no (folio 18 de la 1era Pieza). En consecuencia mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 (folio 19 y su vuelto de la 1era Pieza), la parte actora consigno las documentales con que fundamentó su pretensión (folios 20 al 87 de la 1era Pieza).
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda (folio 88 de la 1era Pieza). Siendo así, por diligencia de fecha 09 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para las compulsas (folio 89 de la 1era Pieza). Asimismo en fecha 07 de Agosto de 2009, la parte actora consignó las resultas de la citación (folios 92 al 116 de la 1era Pieza).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, según la resolución 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, redistribuyó las causas y asignó la presente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio Nº 118 de la 1era Pieza). Siendo recibido el presente expediente mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009 (folio 119 de la 1era Pieza).
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la actual Jueza de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de lo peticionado en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, por la parte actora (folios 120 y 121 de la 1era Pieza).
Mediante diligencias de fechas 30 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folios 122 y 123 de la 1era Pieza), siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 y 125 de la 1era Pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles en los diarios respectivos (folios127 al 129 de la 1era Pieza). Ahora bien, cumplidas las formalidades de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 09 de Julio de 2010, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada (folio 143 de la 1era Pieza). En consecuencia el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO (folios 144 y 145 de la 1era Pieza). Dicha designación fue aceptada mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010 (folio 149 de la 1era Pieza).
En fecha 13 de Octubre de 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., se dio por citada en la presente causa (folio 156 de la 1era Pieza).
El apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, manifestó: “… que mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009,la representación de la parte actora consignó un conjunto de documentos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, vale decir, que NO fueron presentados con el libelo de la demanda (…) Por tal motivo solicito que para todos los efectos del proceso se tengan como no admitidos los referidos documentos, (…). Muy especialmente, impugno, rechazo y desconozca, en nombre de mi representada, el documento que riela al folio 66 de este expediente y que se presentó con la diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, marcada con la letra “G”…” (folio 160 de la 1era Pieza). Por su parte la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010 señaló. “…PIDO de este Tribunal se sirva desestimar tal solicitud por impertinente e inste al colega a ceñirse a las formalidades procedimentales que imponen el debido proceso…” (folio 161 de la 1era Pieza).
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada de autos consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 162 al 168de la 1era Pieza). Siendo así, por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 169 al 172 de la 1era Pieza). En virtud de ello el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria, de fecha 09 de febrero de 2011, decidió la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 al 192 de la 1era Pieza).
Contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, la parte demandada opuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2012, (folios 257 al 262 de la 1era Pieza), el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2012 (folios 86 al 98 del cuaderno de resueltas).
Mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo, decidió las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 24 de la 2da Pieza). Notificadas las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 11 de Octubre de 2012, la parte demandada mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza), consignó escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 100 de la 2da Pieza).
En fecha 25 de Febrero de 2013, la parte demandante de autos, mediante diligencia (folio 101 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 104 al 115 y anexos folios 116 al 129 de la 2da Pieza).
En fecha 26 de Febrero de 2013, la parte demandada de autos, mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada (folio 102 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 130 al 139 y anexos folios 140 al 178 de la 2da Pieza). En virtud de ello por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 103 de la 2da Pieza).
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 182 al 184 de la 2da Pieza).
En fecha 02 de julio de 2013, ambas partes (actora y demandada) consignaron escritos de informes en la presente causa (folios 219 al 338 de la 2da Pieza).
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 340 al 359 de la 2da Pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 30 de Octubre de 2013 la parte demandada, mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 362 de la 2da Pieza): “… a los fines de APELAR para ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 (…), por no cumplir con las determinaciones indicadas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”; y en su escrito de informes presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, ante esta Instancia (folios 03 al 195 de la 3era Pieza), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
PUNTO PREVIO
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y revisados exhaustivamente así como también el escrito de informe presentado ante esta instancia por el recurrente, este Tribunal considera conocer como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, en funciones de alzada revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en la instancia inferior en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De modo que, en el caso de autos, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, dice actuar como “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos, según instrumento Poder que acompañó junto a la diligencia de fecha 05 de febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza) mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda y que corre inserto a los folios del 41 al 45 de la 2da Pieza, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada.
Quien juzga considera necesario citar parte del poder otorgado ante la Notara Tercera de Maracay en fecha 19 de Diciembre de 2012, bajo el N° 31, Tomo 142 (folios 41 al 45 de la 2da Pieza):
“…Yo, JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., (…), debidamente facultado para este acto, según lo dispuesto en la clausula Decima Quinta del documento Estatuario de la Sociedad, en mi carácter de Presidente de la mencionada empresa. Por el presente documento declaro: Confiero Poder Especial pero amplio cuanto a derecho se requiere JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.553.672, y de este domicilio, para que represente y defienda los derechos y acciones, en todos los asuntos que puedan presentársele a la empresa INVERSIONES HYAT, C.A. En ejercicio del presente mandato, queda ampliamente facultada la presente apoderada para representar por ante cualquier Tribunal de la República (…). Sustituir este poder en abogados de su confianza en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio…” (Sic)(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien observemos, lo establecido en la Clausula Decima Quinta del documento Estatuario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos (folios 263 al 270 de la 1era Pieza):
“…CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: El Presidente, el Vice-Presidente y el Gerente General conjunta o separadamente tendrán las siguientes facultades de administración y disposición de los Bienes de la Sociedad Mercantil y la representación en todos los actos y tendrán las siguientes atribuciones: 2) Decidir acerca de todo lo concerniente a actos Judiciales o Extrajudiciales en los cuales la Sociedad Mercantil sea parte, designando los correspondientes apoderados o mandatarios si fuere el caso, confiriéndoles las facultades que crean convenientes o encargándose personalmente de la representación; (…) 14) Ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil ante las autoridades administrativas y judiciales, bien sea estas civiles, mercantiles, penales, laborales, fiscales, del tránsito y cualquier otra; pudiendo otorgar poderes especiales y/o generales a abogados o, a cualquier persona que los mismos decidan, confiriéndoles todas las facultades que sean necesarias;…” (Sic).
Siendo ello así, el poder acompañado a la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013 (folios 41 al 45 de la 2da Pieza) en original y con el cual en lo sucesivo continuo realizando actuaciones como lo fueron: (Diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza), Escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 al 100 de la 2da Pieza), Diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013 (folio 102 de la 2da Pieza), Escrito de Pruebas (folios 130 al 139 d la 2da Pieza), Diligencia de fecha 02 de Julio de 2013 (folio 245 de la 2da Pieza), Escrito de Informes (folios 246 al 338 de la 2da Pieza), Diligencia mediante la cual Apelan de fecha 30 de Octubre de 2013 (folio 362 de la 2da Pieza), Diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014 (folio 02 de la 3era Pieza), Escrito de Informe (folios 02 al 195 de la 3era Pieza)), fue conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos a la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, del cual se observa notoriamente que se trata de un otorgamiento de facultades a una persona que no es abogada para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y/o sustituir el poder por abogados.
En relación a este tipo de mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente, el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados.
En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver DevisEchandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Con relación a este tipo de actuaciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no tienen eficacia jurídica las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (entre otras, sentencia dictada el 20/5/2004, María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L., expediente Nº 03-259 y sentencia N° 740, 27/7/2004).
Éste también ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004..; N° 1325, 13/8/2008, Caso: IwonaSzymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1333-130808-08-0043.htm).
Es decir, que ambas Salas han establecido jurisprudencialmente, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Es preciso tener bien claro, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una falta de representación para actuar, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que el Tribunal debe advertir al inicio del juicio, pues no es posible su trámite para luego declarar que las actuaciones no son validas, además de la observancia que debe hacerse de la prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala].
De la lectura del referido poder – se repite- no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho, aun cuando la mencionada ciudadana actuó asistida de abogado, la actuación realizada no tiene eficacia jurídica alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes y/o solicitantes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la parte demandada, no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio, aunado a ello de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales quien decide verifica que no existe acta de asamblea alguna donde sea nombrada la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, ya identificada, para fungir de (Presidente, Vice-presidente, Gerente General) y actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada parte demandada de la presente causa, no existiendo asidero jurídico alguno para acreditarse tal representación.
En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal Superior concluye que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente considerar como no interpuesta dicha apelación, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional.
En base a lo expuesto y por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, tomando en consideración la jurisprudencia indicada y vista la notoria falta de representación de la parte demandada para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este órgano jurisdiccional en funciones de alzada se le hace forzoso declara NO INTERPUESTO el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también los argumentos expuesto por la parte apelante, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO INTERPUESTO, el recurso de Apelación presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 394-2014.-
MZ/JA
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