REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 395-2014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.896.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 12 de Febrero de 2014, contentivas de Dos (02) Piezas Principales, la Primera Pieza de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, la segunda pieza constante de trescientos setenta y nueve (379) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de doscientos siete (207) folios útiles y un cuaderno de resueltas constante de ciento diez (110) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio trescientos setenta (380 de la 2da Pieza).
Mediante auto expreso de fecha 03 de Abril de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 386).
En fecha 29 de Julio de 2014, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 201 de la 3era Pieza).
Ahora bien, previo a dictar Sentencia esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 355 al 372 de la 2da Pieza), dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene intentado la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001.- SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada otorgar el documento definitivo de venta del apartamento que forma parte del edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 4-B, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (04) baños, dos (02) terrazas, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 4-A y modulo de escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, folios del 358 al 35, tomo 2, protocolo transcripción de fecha 07 de febrero de 2012, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta, para la protocolización de la venta definitiva del inmueble descrito en el particular segundo.- CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), previa indexación de dicho monto a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se calculara desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida…”(Sic).




III. DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio trescientos sesenta y siete (377 de la 2da Pieza), diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, presentada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, mediante la cual señala lo siguiente:
“… a los fines de APELAR para ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 (…), por no cumplir con las determinaciones indicadas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES:
Corre inserto a los folios 03 al 13 de la 3era Pieza, escrito de informes presentado ante esta Alzada, mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, por el abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.711, apoderado judicial de la parte actora, en el cual indica entre otras cosas:
“…solicito de esta Alzada se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus pates la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por nuestra representada GABRIELA ESTEVES DELGADO…”.

Asimismo, riela a los folios 15 al 174 de la 3era Pieza, escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, en fecha 12 de Marzo de 2014, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… a los fines de fundamentar APELACION, (…), de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recaída en el procedimiento signado con el Expediente N° 47.850, nomenclatura del A quo, que declaro CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, en contra de mi representada sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., (…).
La actora, es de estado civil casada, y nuestro Código Civil vigente establece en su artículo 168, lo referente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD y el. ARTICULO 146 DEL CPC., establece en el LITERAL a) el LITISCONSORCIO NECESARIO cuando el objeto de la CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA.
El inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales de la demandante GABRIELA ESTEVES DELGADO, y su cónyuge JUAM CARLOS ALVAREZ, en consecuencia, debió actuar conjuntamente con su cónyuge, no consta en las actas de este expediente autorización alguna o Poder que le haya otorgado su cónyuge, para que lo represente en este juicio. EL OBJETO DE LA DEMNADA ESTA CONSTITUIDO POR UN BIEN INMUEBLE INDIVISIBLE (APARTAMENTO) QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada, con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ. (…)
El libelo, no reúne los requisitos ordenados por el ARTICULO 340 CPC. ORDINAL 6°, NO REUNE LOS REQUISITOS DE FORMA., NO CONSIGNARON LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES VERSA SU PRETENSION, mencionados en el escrito de demanda y no los acompañaron junto al escrito libelar, en expresa violación a la norma establecida en el ordinal 6° del 346 del CPC.
Esta causal de inadmisibilidad se opuso en la oportunidad de las cuestiones previas y, el Aquo, en fecha 10 de octubre de 2012, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas ordinal 7°, la existencia de una condición a plazo pendiente, OMITIO EN SU PRONUNCIAMIENTO LA REFERIDA A LA DEL ORDINAL 6° DEL CPC, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, el libelo no reúne los requisitos exigidos por el articulo 340 ordinal 6° CPC., (…).
La juzgadora, en esta parte Motiva de la sentencia apelada, obvio lo señalado en el libelo, y no indica, tampoco, la fundamentación legal de sus pretensiones, referidas al punto 1,2 y 3 de la parte motiva, y no indica el punto 4, en que se fundamenta para la actora demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, viola la sentenciadora, el articulo 243 ordinal 5° CPC., al no precisar en forma clara y precisa los términos de la controversia.
Omitió, la sentenciadora en la Motiva de la sentencia, la defensa hecha por la accionada, con respecto a la exigencia que por concepto de indemnización por daños y perjuicios reclama la accionante, (…)
EN LA PARTE REFERIDA A LA “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”
Se desprende, como indica la juzgadora:: “En estos términos quedo trabada la Litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narrados por los apoderados judiciales de las partes que forma parte de la relación jurídica procesal”
La Juzgadora, en esta parte de sentencia apelada, resume en forma escueta, los términos en que se hizo la defensa en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, planteo y probo su defensa, desvirtuando la pretensión y el derecho alegado, por la actora.
Omitió hechos determinantes, explanados en dicho escrito de contestación, (…) Omitió la sentenciadora que estos hechos benefician a la accionada, como se probó que son infundadas la pretensión y el derecho alegado por la actora.
No es, clara y precisa, la juzgadora, con respecto a la controversia planteada, en expresa violación a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° y 5° del CPC., al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, articulo 49.1, y 26 Constitucional. (…).
La sentenciadora, no valoró al momento de decretar la sentencia recurrida, que la actora, nada ha probado en este proceso, para exigir el cumplimiento del contrato objeto del presente juicio, quebrantando la norma de 243, ordinales 3° y 4° del CPC. lo que conlleva que la sentencia está redactada de una forma tan contradictoria que viola la disposición del 244 eiusdem. (…).
Así lo solicitamos, y pedimos respetuosamente este Despacho Superior, declare la NULIDAD de la presente sentencia recurrida… ” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula N° V-7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 29 de Junio de 2009 (folios 01 al 12 de la 1era Pieza).
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y ordeno formar expediente (folio 14 de la 1era Pieza), asimismo por auto de fecha 06 de Julio de 2009, dicho Tribunal insto a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la demanda a fin de proveer sobre su admisión o no (folio 185 de la 1era Pieza). En consecuencia mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2009 (folio 16 y su vuelto de la 1era Pieza), la parte actora consigno las documentales con que fundamentó su pretensión (folios 17 al 86 de la 1era Pieza).
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda (folio 87 de la 1era Pieza). Siendo así, por diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para las compulsas (folio 89 de la 1era Pieza). Asimismo en fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte actora consignó las resultas de la citación (folios 97 al 125 de la 1era Pieza).
Ahora bien, cumplidas las formalidades de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 04 de Febrero de 2010, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada (folio 126 de la 1era Pieza). En consecuencia el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2010, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JORGE LUIS GÓMEZ DIAZ (folios 127 y 128 de la 1era Pieza). Dicha designación fue aceptada mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010 (folio 132 de la 1era Pieza).
En fecha 08 de Marzo de 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., se dio por citada en la presente causa (folio 134 de la 1era Pieza).
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2010, la parte demandada de autos consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 140 al 145 de la 1era Pieza). Siendo así, por escrito de fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 146 al 149 de la 1era Pieza). En virtud de ello el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria, de fecha 09 de febrero de 2011, decidió la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 180 al 183 de la 1era Pieza).
Contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, la parte demandada opuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2012, (folios 249 al 253 de la 1era Pieza), el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2012 (folios 95 al 108 del cuaderno de resueltas).
Mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo, decidió las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 09 al 15 de la 2da Pieza). Notificadas las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 10 de Octubre de 2012, la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2012 (folio 22 de la 2da Pieza), consigna escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 68 de la 2da Pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la parte demandada de autos, mediante diligencia (folio 69 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 72 al 83 y anexos folios 84 al 124 de la 2da Pieza).
En fecha 08 de Enero de 2013, la parte demandante de autos, mediante diligencia (folio 70 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 125 al 132 y anexos folios 133 al 138 de la 2da Pieza). En virtud de ello por auto de fecha 09 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 71 de la 2da Pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2013, la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE representante de la parte demandada de autos debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra identificada, hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 139 de la 2da Pieza), dicha oposición realizada no es valida siendo que la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, identificada en autos, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la parte demandada, no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio, aunado a ello de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales quien decide verifica que no existe acta de asamblea alguna donde sea nombrada la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, ya identificada, para fungir de (Presidente, Vice-presidente, Gerente General) y actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada parte demandada de la presente causa, no existiendo asidero jurídico alguno para acreditarse tal representación.
Asimismo la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2013, realiza formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos (folio 147 y su vto de la 2da Pieza).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 148 al 149 de la 2da Pieza).
En fecha 08 de Abril de 2013, ambas partes (actora y demandada) consignaron escritos de informes en la presente causa (folios 186 al 201 y 204 al 283 de la 2da Pieza). Asimismo en fecha 23 de Abril de 2013, ambas partes consignaron escrito de observación a los informes (folios 287 al 331 y 332 al 339 de la 2da Pieza).
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 355 al 372 de la 2da Pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 05 de Noviembre de 2013 la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 377 de la 2da Pieza): “… a los fines de APELAR para ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 (…), por no cumplir con las determinaciones indicadas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”; y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 15 al 174 de la 3era Pieza), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y revisado exhaustivamente el informe presentado ante esta instancia por el recurrente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Indeterminación por Imprecisión de Thema Decidendum, Vicio de Inmotivacion y Vicio de Incongruencia.
2.- La procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido esta Superioridad, al respecto de la denuncia realizada por la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante este Tribunal, en el cual alegó:
“… EN LA PARTE REFERIDA A LA “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”
Se desprende, como indica la juzgadora:: “En estos términos quedo trabada la Litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narrados por los apoderados judiciales de las partes que forma parte de la relación jurídica procesal”
La Juzgadora, en esta parte de sentencia apelada, resume en forma escueta, los términos en que se hizo la defensa en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, planteo y probo su defensa, desvirtuando la pretensión y el derecho alegado, por la actora.
Omitió hechos determinantes, explanados en dicho escrito de contestación, (…) Omitió la sentenciadora que estos hechos benefician a la accionada, como se probó que son infundadas la pretensión y el derecho alegado por la actora.
No es, clara y precisa, la juzgadora, con respecto a la controversia planteada, en expresa violación a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° y 5° del CPC., al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, articulo 49.1, y 26 Constitucional…”.

En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”. Es decir, que la sentencia tiene que ser limpia y desembarazada de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresión lisa, además de una redacción concisa y exacta, sobre todo breve, sin que los términos y redacción empleados deban estar sometidos a formas rígidas y extremas pues existe libertad de formas en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es importante citar el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Civil, al respecto mediante decisión de fecha 27 de Junio de 2011, bajo el expediente número AA20-C-000043, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.
Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.
Sin embargo, en la publicación de la sentencia hecha por el referido tribunal de alzada en la página web:
http://merida.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/956-18-4546-1787.html, se puede apreciar perfectamente la estructura real de la sentencia, sin los errores reseñados, que, se insiste, constituyen errores de impresión.
No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: Farid Djowrrayed c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:
“Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.
Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.
En el caso de autos, esta Sala observa que el juzgador de alzada presentó sentencia constante de 150 folios y sus respectivos vueltos, es decir, 300 páginas de las cuales 148 folios, es decir, 296 páginas corresponden a la parte narrativa de la sentencia en la que se reseñan y transcriben de manera detallada todos los actos y dichos de las partes en el proceso así como todo auto o providencia dictado por el tribunal, se transcriben extensamente todas las pruebas testimoniales evacuadas durante en proceso y demás pruebas promovidas por las partes.
Asimismo, se hace la transcripción íntegra de la sentencia de primera instancia así como de los informes y observaciones presentados ante la alzada; todo ello sin realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, mas con sus propias palabras el juzgador de alzada no expone ni establece los límites de la controversia, por lo que claramente la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Sobre esta última consideración la procesalista Laura Miraut Martín afirma lo siguiente:
“...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez”. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de Benjamín Nathan Cardozo. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)…”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.
Tenemos entonces, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo a su entender a quedado trabada la Litis, con base a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.
Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 355 al 372 de la 2da Pieza del expediente, y determinar si la misma incurrió en Indeterminación por Imprecisión de Thema Decidendum, a tal efecto se observa que el Juez de la causa entre otras cosas manifestó:
“… Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora: -
1.- Que en fecha 20 de noviembre de 2006, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 4-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 4-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad, según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 319 de los libros respectivos.-
2).-Que el monto de la opción de compra fue por TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy día TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES BOLIVARES FUERTES (BSF. 308.000,00) , estipulado dicho monto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, A) un primer pago por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (BS. 97.400,00) que serian cancelados de la siguiente manera CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy día CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual es el precio de la presente opción de compra venta , y la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.400,00); en fecha 15 de noviembre de 2006. B) BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES hoy día CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00), mediante el pago de ocho (08) cuotas, de BOLIVARES SEIS MILLONES hoy día SEIS MIL SIN CENTIMOS, los cuales deberán ser cancelados los días quince (15) de los meses posteriores al último pago establecido anteriormente, es decir a partir del 15 de diciembre de 2006; C) BOLIVARES TREINTA MILLONES hoy día TREINTA MIL SIN CENTIMOS (BS.30.000,00) mediante dos (02) cuotas especiales de BOLIVARES QUINCE MILLONES hoy día QUINCE MIL SIN CENTIMOS (15.000,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 15 de febrero de 2007 y la segunda el 15 de junio de 2007 y D) BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (132.600.000,00) hoy día CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación.-
3.- Que a pesar de estar casi toda construida en su totalidad la obra a finales del año 2008, el representante de la empresa INVERSIONES HYAT C.A., ante emplazamiento de nuestra apoderada en relación con la fecha de conclusión de la obra y la entrega del apartamento, le manifiesta, en presencia de testigos, que la empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que “…los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la empresa la pérdida de su capital por lo cual, se ha resuelto de manera unilateral DESISTIR DE LA NEGOCIACION.-
4.- Que por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante GABRIELA ESTEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.896, de este domicilio, acudimos con todo a esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A.-
En la oportunidad de la contestación la demanda la demandada, estableció las siguientes defensas:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos expuestos por la actora, ésta ha incumplido casi todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta objeto de esta procedimiento. Que pasan a aceptar como ciertos todos aquellos hechos donde se beneficie a la demandada.-
2.- Que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, porque el objeto de la causa se haya en comunidad jurídica, ya que según la actora ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que el objeto de la demanda está constituido por un bien inmueble que forma parte de la comunidad gananciales, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ.-
3.- Que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante no pago el precio del inmueble que se obligo adquirir… (…)… Es totalmente falso, no es cierto, que la actora siempre cumplió con el pago de las cuotas estipuladas en la cláusula segunda, donde se obligó en cuatro modalidades en el contrato de opción de compra venta.-
4.- Que la demandante, NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCIÒN, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción objeto de este procedimiento.-
5.- Que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad, por cuanto de la revisión de las actas se por disposiciones expresa de la ley artículo 146 CPC, el litisconsorcio necesario literal a) objeto de la casa se haya en estado de comunidad jurídica y artículo 340 cpc,. El Libelo no reúne los requisitos de forma.-
6.-Que la demanda no reúne los requisitos de forma del libelo, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En estos términos quedo trabada la litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narradas por los apoderados judiciales de las partes que forman parte de la relación jurídica procesal.-…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de que plasmo lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda así como las defensas realizadas por la parte demandada en autos, ignoró señalar en su análisis de la síntesis de la controversia puntos relevantes alegados por los demandados de autos en su escrito de contestación, como lo son la existencia o no de un litisconsorcio necesario y el hecho de que la demanda no reúne los requisitos de forma establecidos en los ordinales 2°, 6º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, si bien es cierto hizo mención de ellos en el cuerpo de la sentencia no es menos cierto que el Juez A quo, en los hechos controvertidos se limitó a señalar que la litis quedo trabada en verificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el vicio de Indeterminación por Imprecisión de Thema Decidendum, en razón de lo anterior la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Octubre de 2013, está viciada de nulidad de conformidad con el ordina 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 209 ejusdem el cual manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.

Así las cosas, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberán de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora considera inoficioso conocer de lo demás vicios alegados por la parte demandada, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimento de Contrato, por lo que considera oportuno determinar los hechos controvertidos:
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 10 de la 1era Pieza) señalo lo siguiente:
Que “… En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, nuestra representada suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., (…) contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”…”.
Que “… las condiciones de contratación previstas por las partes para la adquisición del señalado inmueble, quedaron plasmadas en el instrumento de marras, indicándose como precio de venta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 308.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 308.000,00), precio de venta este que nuestra representada se obligó a cancelar, de conformidad con la cláusula segunda del documento suscrito por las partes…”.
Que “…Tal como lo afirmamos, para el 22 de agosto de 2007, nuestra representante había dado cabal y estricto cumplimiento a la modalidad de pago convenida en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito con EL PROPIETARIO en fecha 20 de noviembre de 2006, quedando pendiente de pago para completar el precio de venta pactado, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Seiscientos Bolívares –hoy CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 132.600,00)- pagaderos al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble…”
Que “… a pesar de estar casi en su totalidad construida la obra a finales del año 2008, el representante de la Empresa INVERSIONES HYAT C.A. antes el emplazamiento de nuestra apoderada en relación con la fecha de conclusión de la obra y la entrega del apartamento, le manifiesta, en presencia de testigos, que la Empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que “… los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la Empresa la pérdida de su capital por lo cual, se ha resuelto de manera unilateral DESISTIR DE LA NEGOCIACION…”
Que “… por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están los hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante GABRIELA ESTEVES DELGADO, (…), acudimos con todo respeto a esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES HYAT C.A…”.
Que “… convenga o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal a:
1.- Dar estricto Cumplimiento al Contrato celebrado con nuestra representada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 67, Tomo 319 de los Libros respectivos…”
Que “… 2.- En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, sea condenada la demandada a otorgar el respectivo Documento de Compra Venta (…)
3.- Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto fijado como precio de venta (…), es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SESICIENTO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 132.600.000,00), lo que hoy representan CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 132.600,00)…”
Que “… ORDENE este Tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra en un tiempo PERENTORIO, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia, (…);
5.- En pagar a nuestra representada, los daños y perjuicios causados por el retardo evidente en el cumplimiento de su obligación, prudencialmente calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00) cantidad esta que equivale al precio actual de una vivienda de características similares (…).
5.-) Pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 23 al 68 de la 2da Pieza) señalo lo siguiente:
- “… procedemos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la presente demanda, por cuanto, NO SON CIERTOS LOS HECHOS EXPUESTOS por la actora (…), LA DEMANDANTE NO PAGO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA DE INMUEBLE que se obligó a adquirir conforme a la citada cláusula segunda, y tampoco PAGO LA ÚLTIMA CUOTA A QUE SE OBLIGÓ A PAGAR A LA EMPRESA DEMANDA…”.
- “… Nuestro código civil vigente, establece en su artículo 168, lo referente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD y el. ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el LITERAL a) el LITISCONSORCIO NECESARIO cuando el objeto de la CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA, el bien inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales de la demandante. (…) La actora, ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que EL OBJETO DE LA DEMNADA ESTA CONSTITUIDO POR UN BIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada, con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ…”.
- “…La demandante, NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCION, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción, objeto de este procedimiento, como lo señalaremos posteriormente (…). En consecuencia, quien ha incumplido en el pago del precio, como quedo antes expuesto, es la demandante, además ha incurrido en diversos incumplimientos de varias de las cláusulas del contrato de opción objeto de este procedimiento, como mas adelante indicaremos. (…) En este juicio quien ha incumplido las cláusulas del contrato de opción, es precisamente, la Demandante, y prueba de ello, es que DEMANDÓ, ANTES DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA Y DEMANDÓ TAMBIÉN, ANTES DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION, pactada entre las partes, como lo indica la cláusula segunda de contrato de opción…”.
- “…en virtud de que es obligación de la parte actora cumplir con todos los requisitos de forma del libelo; establecida en el ordinal 6° del 340 CPC, si la actora no cumple con este requisito no podrá después consignar dichos instrumentos, salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado la oficina pública donde los mismos tienen su asiento.(…)
Lo procedente, este caso, era Decretar INADMISIBLE LA DEMANDA, POR ESTAR LA MISMA INMERSA EN UNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y por cuanto, el auto en referencia realizado por este Tribunal, en fecha 06 de julio del 2009, no es un Despacho saneador, y la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra ESTRECHA E INTIMAMENTE VINCULADO a los DERECHOS REFERIDOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…”.
- “… LA DEMANDA NO REUNE LOS “REQUISITOS DE FORMA DEL LIBELO”. ESTAS DEFENSA LA OPONEMOS AL FONDO EN VIRTUD DE QUE NO SE OPUSO ANTERIORMENTE COMO CUESTION PREVIA. DICHA PERENTORIA ES PROCEDENTE EN DERECHO EN BASE A LAS SIGUIENTES FUNDAMENTACION: ARTICULO 340, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ORDINALES 2°, 6° Y 7°…”
- “… A parte de las consideraciones antes expuesta, la accionante al demandar indemnización por daños y perjuicios, NO ESPECIFICO CUÁLES SON ESOS DAÑOS Y CUALES LOS PERJUICIOS Y CUÁLES SUS CAUSAS, PARA EXIGIR INDEMNIZACION A LA EMPRESA DEMANDADA INVERSIONES HYAT. C.A., POR LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE ESTA LE OCASIONÓ. (…). La demandante incurrió en incumplimiento de las obligaciones que asumió a través del documento de opción de compra-venta, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006 con la demandada, contrato objeto de este juicio. La actora no solo ha incumplido las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato, como arriba se indico, y ese incumplimiento le obliga a la actora a INDEMNIZAR A LA DEMANDADA, por incumplir con las obligaciones contractuales, indemnización que se desprende del hecho de que en la fecha 29 de junio del 2009, la accionante instauró el presente juicio contra la demandada, esta acción, de demandar, es una prueba más, en los cuales ha incurrido la actora, aunado al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato (…). La accionante pretende que se le indemnice, en una cantidad tan exagerada de ochocientos setenta y un mil bolívares (Bs. 871.000.oo); si es ella, la accionante, quien NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION…”.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
1.- La existencia o no de un Litisconsorcio Activo Necesario.
2.- Si la presente demanda se encuentra inmersa en las Causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La procedencia o no de la presente demanda por cumplimiento de Contrato.
En este sentido una vez determinado el núcleo de la presente demanda y descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:
Pruebas presentadas por la parte actora para la admisión de la demanda:
- Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando inserto bajo N° 58 Tomo 132, por la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.896, a los abogados Ariani Morales González, Ana Isabel Pérez Verduga, Annerys Mota Boscan y Perkins Rocha Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613 (folios 17 al 21 de la 2da Pieza).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, antes identificada, le otorga la facultad a los abogados Ariani Morales González, Ana Isabel Pérez Verduga, Annerys Mota Boscan y Perkins Rocha Contreras de ser sus representantes judiciales de forma conjunta o separadamente, por lo que se tienen a los mismos como apoderados judiciales de la parte actora de autos. Así se decide.
Marcado “B” En Original documento de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HYAT, C.A.”, identificada en autos, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, (la propietaria) y la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.896, (la optante), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de Noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, tomo 319 de los libros respectivos, sobre un (01) Apartamento que forma parte de “RESIDENCIAS HYAT”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5, de la Manzana M, ubicada en la urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento, según el proyecto de arquitectura se encuentra distinguido con el N° 4-B, situado en el piso cuatro (4), el cual cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento (folios 17 al 24 de la 1era Pieza).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de Opción de Compra-Venta fue presentado antes de la admisión de la demanda en original (folios 17 al 24 de la 1era Pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de opción de compra-venta, en fecha 20 de Noviembre de 2006, mediante el cual la parte demandada de autos dio en opción de compra-venta un bien inmueble, antes identificado, a la parte actora y que la misma fue por la cantidad de Bolívares Trescientos Ocho Millones Sin Céntimos (Bs. 308.000.000,00), hoy día Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000,00 ), bajo once (11) Cláusulas contractuales establecidas. Así se decide.
- Marcados “1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” Recibos de pagos en Original, Números 0051, 0052, 0054, 0056, 0059, 0063, 0065, 0067, 0071 y 0076, de fechas 31 de Octubre de 2006, 22 de Noviembre de 2006, 18 de Diciembre de 2006, 19 de Enero de 2007, 26 de Febrero de 2007, 09 de Abril de 2007, 04 de Mayo de 2007, 30 de Mayo de 2007, 03 de Julio de 2007 y 22 de Agosto 2007, respectivamente, por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 92.400.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo) y Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), extendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a favor de la ciudadana GABRIELA ESTEVES, y específicamente los Recibos Números 0059 y 0071, a favor del ciudadano JUAN ALVAREZ (folios 25 y 28 de la 1era Pieza).
En este sentido, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por esta Alzada, los pagos efectuados por la ciudadana GABRIELA ESTEVES y por el ciudadano JUAN ALVAREZ por concepto de cancelación de inicial y cuotas por el apartamento 4-B de Residencias Hyat. Así se establece.
- Marcada “L” Copia Simple de Inspección Judicial, de fecha 05 de Febrero de 2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 29 al 65 de la 1era Pieza).
Respecto a la inspección judicial preconstituida promovida por la parte actora, esta Alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)".

En ese sentido, observa este Tribunal Superior que del escrito de la solicitud de inspección que riela a los folios 30 y 31 de la 1era Pieza del presente expediente, de ninguna manera la hoy demandante motivó la misma, indicando la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para su tramitación. Así se declara.
- Marcado “M” Copia Certificada de documento de Venta, suscrito entre la ciudadana ESLEYS YMIRSI BLANCO OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.925 y la Firma Mercantil “INVERSIONES HYAT, C.A.”, identificada en autos, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Giardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2005, inserto bajo el Nº 9, Folio 60 y 65, Protocolo Primero, Tomo Quinto de los libros respectivos, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5, de la Manzana M, ubicada en la urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (595 m2) (folios 66 al 69 de la 1era Pieza).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento protocolizado el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador. En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de Venta fue presentado antes de la admisión de la demanda, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada en el presente juicio es propietaria de una parcela de terreno identificada con el N° 5, de la Manzana M, ubicada en la urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (595 m2). Así se decide.
- Marcado “N” Copia Simple de Acta de Matrimonio, inscrita por ante el Prefecto de José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo 2, acta 299, mediante la cual contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Junio de 1998, el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448 y la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.896 (folio 70 de la 1era Pieza), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “Ñ” Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HYAT, C.A.”, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 13-A, bajo el Nº 70, en fecha 08 de Mayo del año 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 40-A, en fecha 13 de Junio del año 2005, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, en su carácter de Presidente (folios 71 al 86 de la 1era Pieza).
Observo quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, en razón de haber cumplido con las formalidades inherentes del Registro y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probada así la existencia de la compañía anónima “INVERSIONES HYAT, C.A.”, supra identificada, parte demandada en el presente juicio, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presento:
- Riela al folios 189 y 190 de la 1era Pieza, Copia certificada de constancia de recepción de terminación total de la obra, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, suscrita por el Jefe de la División de Perisología Urbanística y por la Directora de Ingeniería Municipal, signada con las siglas D.I.M. 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, presentado en copia certificada, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, asimismo se observó que contra dicha instrumental no fue opuesta prueba al contrario, por lo que merece fe, otorgándole ésta Alzada valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la misma demuestra la habitabilidad total de la obra. Así se establece.
- Copia Simple de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificada con el N° 19-11, de fecha 19 de Enero de 2011 (folios 192 al 230 de la 1era Pieza).
Respecto a la inspección judicial preconstituida promovida por la parte actora, esta Alzada considera pertinente mencionar nuevamente lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004 y que fue señalado en líneas anteriores. Siendo ello así, observa este Tribunal Superior que del escrito de la solicitud de inspección que riela a los folios 193 y 194 de la 1era Pieza del presente expediente, de ninguna manera la hoy demandante motivó la misma, indicando la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para su tramitación. Así se declara.
- Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2013 (folio 70 de la 2da Pieza), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 132 y sus anexos folios 133 al 138 de la 2da Pieza|) del cual se observa en su Capítulo I:
“… Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, en tanto beneficien a mi representada, muy especialmente de los siguientes instrumento: A.- Del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro.67, Tomo 319 de los Libros respectivos, (…) De los recibos de pago (…), marcado 1, C, D, E, F, G, H, I, J, y K (…) De la copia simple del ACTA DE MATRIMONIO de nuestra representada y el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ (…) De la comunicación fechada 10 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio Cuaderno de Medidas (…) De la Inspección Ocular (… ) que para la fecha de la práctica (…) esto es, 05 de febrero de 2009 (…)De la Copia Certificada de la Constancia de Terminación de Obra (…), signada con las siglas D.I.M. 10-029, otorgada en fecha 16 de diciembre de 2010 (…) Del Documento de Condominio (…) De la inspección ocular (…) para el momento de la práctica de la misma, esto es 20/01/2011…” (Sic). (folios 125 al 130 de la 2da Pieza).

Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Promovió comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008, que cursa al folio 20 del cuaderno de medidas, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., da por desistida la negociación de la opción de compra venta recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio la misma no fue desconocida en su contenido y firma y mucho menos impugnada o tachada en su oportunidad legal, por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
- Promovió copia certificada de documento de condominio, que corre inserto a los folios 43 al 61 del cuaderno de medidas, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2012, bajo el Nº 38, folios 358 al 35, Tomo 2, Protocolo Transcripción, y visto que dicho documento no fue objeto de tacha o impugnación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del Capítulo II, De la Experticia:
“… promovemos la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por EL APARTAMENTO distinguido con el numero y letra 4-B, situado en la planta numero 4, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS HYAT”…”. Al respecto, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013 el Tribunal de la causa negó su admisión por improcedente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, esta Superioridad observa que no hay nada que valorar. Así se decide.
-Del Capítulo III, De la Prueba Documental:
-Marcado “1 y 2” En Original y en Copia Simple, Contratos de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Berta Cabrera de Baglieri, titular de la cédula de identidad N° V-1.653.646 y el ciudadano Juan Carlos Alvarez Rocco, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.448, sobre un inmueble constituido por una casa quinta situada en la Calle Terepaima, Nro 16, Barrio Sucre, Las Delicias, en la ciudad de Maracay Estado Aragua (folios 133 al 138 de la 2da Pieza).
En este sentido, quien decide constató, que los contratos de Arrendamientos Privado fueron presentado durante el lapso probatorio en copia simple (folios 133 al 138 de la 1era Pieza), verificándose de las actuaciones dicha documental fue impugnada mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2013 presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la parte demandada, no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio (folio 139 y su vto de la 2da Pieza), por lo tanto dicha impugnación no es procedente, quien decide observa que las instrumentales constituye un documento privado emanado de tercero, para que estas tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

En razón de lo anterior y por cuanto consta en autos de fecha 24 de Enero de 2013 (folio 152 de la 2da Pieza), la ratificación de la documental antes descrita, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Del Capítulo IV, De la Ratificación en Juicio:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió, la declaración de la ciudadana BERTA CABRERA DE BAGLIERI, titular de la cédula de identidad N° V-1.653.646, a los fines de que reconociera la firma y contenido de un documento emanado de ella, marcados 1 y 2. Con relación a dicha declaración de la ciudadana BERTA CABRERA DE BAGLIERI, consta actas de fechas 24 de Enero de 2013 (folio 152 de la 2da Pieza), aprecia éste Tribunal que la mencionada ciudadana compareció el día y la hora señalada a rendir sus testimonios, tal como consta del acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del Capítulo V, De la Prueba de Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos:
 Maria Alexandra Torres Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.161 y
 Carlos Arturo Nuñes Flores, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.174.
Con relación a las declaraciones de los testigos Maria Alexandra Torres Lugo y Carlos Arturo Nuñes Flores, constan actas de fechas 25 de Enero de 2013 (folios 153 al 158 de la 2da Pieza), quienes contestaron al interrogatorio de la siguiente manera:
“…ciudadana MARIA ALEXANDRA TORRES LUGO (…), se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas el promovente de la prueba, abogado ANA ISABEL PEREZ, en la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO. Contesto: Si la conozco desde el 2006. SEGUNDA: Diga la testigo con ocasión de que hecho conoce usted a la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO. Contesto: Yo la conozco a ella a raíz de que yo trabaja en Coldwell Banker, una empresa inmobiliaria y ella fue mi cliente. (…) CUARTA: Diga la testigo si realizó alguna gestión inmobiliaria de compra-venta, es decir, relación de intermediación, con la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO. Contesto: si, En Coldwell Banker, el método de trabajo era que a los asesores tenían un día de la semana guardia, en mi guardia llego la señora Gabriela solicitando un inmueble o solicitando opciones de inmuebles, yo le mostré varias opciones y entre ellas estaba el edificio que ella selecciono residencias hyat en la soledad (…). OCTAVA. Diga la testigo si tuvo conocimiento que la representación de inversiones hyat, manifestó por escrito a mi representada su decisión unilateral de rescindir el contrato de opción de compra venta. Contesto: El conocimiento que tengo fue que en diciembre de 2008 estando yo de guardia llego al señora Esteves muy alterada y me mostro una carta donde se decía lo antes mencionado…” (Sic).
“…ciudadano CARLOS ARTURO NUÑEZ FLORES (…), se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas el promovente de la prueba, abogado ANA ISABEL PEREZ, en la siguiente forma: (…) SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO. Contesto: Si. (…) SEXTA: Diga el testigo si en ese rango de tiempo en el cual dice haber tenido relación profesional con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO, si tuvo conocimiento que este y su grupo familiar enfrentaron alguna dificultad relacionada con un inmueble que su esposa estaba adquiriendo. Contesto: Da la casualidad que en diciembre e acuerdo que andábamos juntos buscando unos planos en el colegio de ingeniero que queda en la avenida las delicias, a buscar unos levantamientos topográficos y una información de unas partidas y yo andaba con el cuándo lo llamaron un señor de apellido morales y fuimos a una oficina cerca del conscripto, por allí nos estacionamos y él se bajó y me enseño una carta que le acababan de entregar. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda que señalaba dicha comunicación, que le fuera entregada al señor JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO. Contesto: En realidad yo no la leí pero lo que él me comunico fue que él había comprado un apartamento y le estaban diciendo algo así como que no se lo iban a vender o algo así…” (Sic).

Ahora bien, de las declaración ante transcrita, ésta Superioridad observa, que ambas testifical no muestra contradicción alguna en sus dichos por lo tanto ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos solo en lo que respecta a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora (promovente), siendo que a las repreguntas realizadas por la abogada Matilde Del Rosario Paiva, asistiendo a la ciudadana Johana Andreina Ramirez Da Corte, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano Jonny Beyrouti Bassal, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la parte demandada, carecen de valor probatorio en virtud de que la ciudadana Johana Andreina Ramirez Da Corte no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio. Así se establece
-Del Capítulo VI, De las Posiciones Juradas: Promovió las Posiciones Juradas de la parte demandada comprometiéndose la parta actora en absolverlas. La misma fue admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2013, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, no se observo acta alguna de la ocurrencia del acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente:
-En el Capítulo I, Pruebas Documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura de José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo 2, acta 299, mediante la cual contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Junio de 1998, el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448 y la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.896 (folio 84 y 85 de la 2da Pieza), al respecto verifica quien decide que la referida prueba fue valorada en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide.
- En el Capítulo II, De la Prueba de Informes:
- Promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, siendo admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2013, riela al folio 179 de la 2da Pieza respuesta del Banco Mercantil, mediante la cual hacen de conocimiento al Tribunal de la causa el no poder atender lo solicitado en razón de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, en virtud de ello, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE representante de la parte demandada de autos debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra identificada, ratifica la solicitud de información y que la misma sea solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitud esta que fue negada por el Tribunal A Quo, por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, esta Superioridad observa que mal podría proceder tal ratificación siendo que la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, la suscribe la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, quien no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio. En consecuencia no hay material alguno que valorar. Así se decide.
- En el Capítulo III, la parte demandada de autos promovió (Con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas).
Con relación a esto, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandada, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Así se establece.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de Noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, tomo 319, de los libros respectivos, anexo al libelo de la demanda marcado “B” (folios 22 al 24). Observa esta Alzada, que la referida prueba fue acompañadas junto al libelo de la demanda por la parte actora, en este sentido, esta Superioridad ya analizo su valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide.
- Auto dictado en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al (folio 15 de la 1era Pieza), quien decide observa que dicho auto por una parte fue dictado por el Tribunal de la causa y no por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por otra parte el auto en cuestión es un medio comunicacional dictado por dicho Juzgado a fin de impulsar el proceso e informar a las partes, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido. Así se decide.
- Expediente señalado con el Nº C-5494, del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargado de hacer la citación de la parte demandada (folios 99 al 125 de la 1era Pieza), quien decide la desecha por cuanto son actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado la cual efectivamente logro su fin además de ello es un acto comunicacional de este proceso. Así se decide.
-Promovió del escrito libelar de la demanda, específicamente su petitorio quinto, en lo que respecta a la indemnización solicitada por el actor (vuelto al folio 10 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora concluye que el libelo de la demandada es toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Por lo tanto no puede considerarse al libelo de la demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, si no como acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio, por ende se desecha. Así se Decide.
-Promovió la Inspección Judicial, de fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 37 al 65 de la 1era Pieza), dicho medio probatorio fue valorado y desechado del proceso en líneas anteriores. Así se decide.
- Copia certificada del expediente señalado con el Nº 41.000-10, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 87 al 122 de la 2da Pieza), quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió como medio probatorio el expediente signado con el Nº 47.850, así como también los cuadernos de medidas de los expedientes 47.850 y 48.026, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, siendo así, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hay copias certificadas alguna, anexada a éste expediente que guarden relación con las causas ya señaladas por lo tanto no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, esta alzada estima que lo procedente en la presente causa será en principio, estudiar lo relativo a la existencia o no de un Litisconsorcio Activo Necesario y si la presente demanda se encuentra inmersa en las Causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, de ser pertinente, analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Como se dijo anteriormente, es necesario estudiar lo relativo a la existencia o no de un Litisconsorcio Activo Necesario en la presente causa y para ello considera necesario quien decide traer a colación lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación:
“…Nuestro código civil vigente, establece en su artículo 168, lo referente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD y el. ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el LITERAL a) el LITISCONSORCIO NECESARIO cuando el objeto de la CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA, el bien inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales de la demandante. (…) La actora, ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que EL OBJETO DE LA DEMNADA ESTA CONSTITUIDO POR UN BIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada, con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ…”.

Al respecto esta Superioridad considera traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” (Sic). (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Siendo así, la legitimación en juicios de ambos cónyuges es necesaria cuando se trate de asuntos derivados a la enajenación y el gravamen de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales es decir que el Estado establece de manera directa la necesidad de una relación jurídica procesal a los miembros de la comunidad por cuanto esos derechos y las sentencias que se dicten deben abarcar a ambos sujetos, siempre y cuando el bien sea parte de la comunidad, en el caso de marras el objeto en el cual recae la presente acción todavía no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos GABRIELA ESTEVES ya identificada y el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, ya identificado, por lo tanto la legitimación en juicio no le corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, de lo cual se concluye que en la presente causa no existe Litisconsorcio Activo Necesario, razón por la cual, dicha defensa perentoria es improcedente por cuanto existe identidad lógica de partes entre los sujetos de derecho que suscribieron el contrato de opción de compra venta y los sujetos procesales que forman parte en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, corresponde estudiar lo relativo a si la presente demanda se encuentra inmersa en las Causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil y para ello considera necesario quien juzga traer a colación lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación:
“… Lo procedente, este caso, era Decretar INADMISIBLE LA DEMANDA, POR ESTAR LA MISMA INMERSA EN UNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y por cuanto, el auto en referencia realizado por este Tribunal, en fecha 06 de julio del 2009, no es un Despacho saneador, y la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra ESTRECHA E INTIMAMENTE VINCULADO a los DERECHOS REFERIDOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) LA DEMANDA NO REUNE LOS “REQUISITOS DE FORMA DEL LIBELO”. ESTAS DEFENSA LA OPONEMOS AL FONDO EN VIRTUD DE QUE NO SE OPUSO ANTERIORMENTE COMO CUESTION PREVIA. DICHA PERENTORIA ES PROCEDENTE EN DERECHO EN BASE A LAS SIGUIENTES FUNDAMENTACION: ARTICULO 340, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ORDINALES 2°, 6° Y 7°…”.

Siendo así, quien decide considera traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido, en fecha 23 de Mayo de 2012, Exp. 2011-000698, lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.(…Omissis…)
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)...”.

En sintonía con la jurisprudencia supra transcrita, se concluye que, para que la demanda sea inadmisible a priori debe ser totalmente contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando cumple con los requisito de admisibilidad es totalmente contrario a los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional. Es de hacer notar que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2009, que riela al folio 15 de la 1era Pieza del expediente, no es contrario a derecho, por cuanto el mismo es una forma de garantizarle el derecho de acceso a la justicia a las partes, para dirimir el conflicto, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, para verificar la Inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Al respecto, se concluye que para el momento de dar contestación a la demanda, si la parte demandada no hubiere opuesto cuestiones previa alguna, en este estado solo podrá oponer como defensa perentoria, la cosa juzgada, la caducidad legal de la acción y la prohibición de la ley para a la vez contestar al fondo de la demanda. Por lo tanto, al estar limitada la contestación solo a la cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe declara improcedente la presente defensa invocada por la accionada en virtud de que la oportunidad procesal correspondiente ya transcurrió. Así se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, se concluye la existencia de una relación contractual de opción compra venta entre éstas, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación para el consiguiente perfeccionamiento de la venta y del contrato suscrito, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, ya identificada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., suscribieron un contrato de opción de compra-venta el cual fue acompañado al libelo de demanda y se observa que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de Noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, tomo 319 de los libros respectivos (folios 22 al 24 de la 1era Pieza), hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual suscrita por las partes, referida al contrato de opción compra venta objeto del presente juicio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, que lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley; por lo que, en el presente caso las partes contratantes, están recíprocamente obligadas en hacer cumplir el contrato de opción compra venta, bajo los parámetros convenidos en el mismo, toda vez, que ha sido debidamente suscrito y aceptado por éstas, y del cual, en su cláusula segunda y sexta se desprende lo siguiente:
“…SEGUNDA: El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 308.000.000,00). Ahora bien, LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la siguiente manera: 1) BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 97.400.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: (…). 2) BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000.000,00), mediante el pago de ocho (8) cuotas (…) 3) BOLIVARES TREINTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) mediante dos (2) cuotas de tipo especial (…) 4) BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.132.600.000,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación. (…). Las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que LA OPTANTE cancele a LA PROPIETARIA el último pago establecido en la clausula anterior.” (Sic).

“…SEXTA: LA PROPIETARIA se obliga a entregar el bien inmueble objeto de la presente opción de compra-venta en el termino de sesenta (60) días calendario siguientes a la obtención del correspondiente permiso de habitabilidad y se obliga a que una vez terminada la obra se proceda dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a la protocolización del respectivo documento de condominio siempre y cuando se cuente con todo los permisos correspondientes...” (Sic).

De la trascripción anterior, esta Superioridad observa que entre los contratantes, pactaron tanto la obligación de pagar la última cuota del contrato la cual sería al momento de protocolizar la venta definitiva por parte de la optante (parte actora) como la obligación de entregar el inmueble por parte de la propietaria (parte demandada), una vez se haya obtenido el permiso de habitabilidad, siendo así dichas obligaciones estaban sometidas a una condición, si bien es cierto de las actas procesales se verifica que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, no es menos cierto que la constancia de recepción de terminación total de la obra (permiso de habitabilidad), es fecha 16 de Diciembre de 2010 (folios 198 y 199 de la 1era Pieza), aunado a ello el documento de condominio, que corre inserto a los folios 43 al 61 del cuaderno de medidas, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2012, concluyendo con meridiana claridad que dicha demanda fue interpuesta de forma anticipada dado que la condición a la cual fue sometido el presente contrato aun no se había verificado.
Sin embargo la presente demanda se apoya en comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ROCCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448 (cónyuge de la parte actora), mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., (parte demandada) manifiesta desistir de la negociación de la opción de compra venta recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio (folio 20 del cuaderno de medidas) y en su cumplimiento cabal en el pago de las cuotas pactadas en la cláusula segunda del contrato de marras, específicamente las enumeradas (1, 2 y 3), pagos estos que quedaron demostrados mediante los Recibos de pagos presentados en Original, marcados “1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, Números 0051, 0052, 0054, 0056, 0059, 0063, 0065, 0067, 0071 y 0076, de fechas 31 de Octubre de 2006, 22 de Noviembre de 2006, 18 de Diciembre de 2006, 19 de Enero de 2007, 26 de Febrero de 2007, 09 de Abril de 2007, 04 de Mayo de 2007, 30 de Mayo de 2007, 03 de Julio de 2007 y 22 de Agosto 2007, respectivamente, por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 92.400.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo) y Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), extendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a favor de la ciudadana GABRIELA ESTEVES, y específicamente los Recibos Números 0059 y 0071, a favor del ciudadano JUAN ALVAREZ (folios 25 y 28 de la 1era Pieza), a los cuales quien decide le otorgo valor probatorio en líneas anteriores. Así se decide.
Ahora bien, en el ínterin del proceso la parte demandada de autos negó categóricamente haber incurrido en incumplido alguno respecto al contrato de opción de compra-venta caso de marras, así como también desconoció de forma extemporánea la comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008, dado que la oportunidad tempestiva era dentro de los cinco (05) días siguientes al momento en que se produjo en el cuaderno de medida en fecha 22 de Marzo de 2010; dicho esto y dado que durante el proceso se cumplió la condición para que la parte actora pudiera exigir el cumplimiento del presente contrato, considera quien decide, exigible la presente reclamación, razón por lo cual es procedente la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.
Asimismo, la parte actora solicitó en su escrito libelar (folios 01 al 10 de la 1era Pieza), que la parte demandada de autos, sea condenada al pago de daños y perjuicios, con relación a dicha pretensión esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños materiales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; lo siguiente:
“(...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)” (subrayado y negrilla de la juzgadora).

Se destaca el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños materiales, es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada aprecia que los hechos en los cuales la parte demandada alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, toda vez, que no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante en la producción de los mismos, solo se limitó a solicitarlos en el petitorio de forma general sin razonamiento alguno de cómo se originó tal daño, por lo que, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada al pago de unos daños y perjuicios imprecisos y desprovistos de razonamiento jurídico alguno. En consecuencia, esta Superioridad considera oportuno declarar sin lugar la pretensión jurídica referente a la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula N° V-7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de Presidente y Representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 47850-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, titular de la cédula N° V-7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta del apartamento que forma parte del edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 4-B, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (04) baños, dos (02) terrazas. El cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (136,60 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento 4-A y modulo de escaleras; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, folios del 358 al 35, tomo 2, protocolo transcripción de fecha 07 de Febrero de 2012, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del particular Quinto.
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta, para la protocolización de la venta definitiva del inmueble descrito en el particular Cuarto.
SEXTO: SIN LUGAR la reclamación de la cantidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios, vale decir de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 871.000,00).
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 395-2014.-
MZ/JA