REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 156°
PARTE ACTORA:
Ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, quien actúa en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JUAN PABLO ZEIDEN, ALEXANDRA SCARVACI y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.202, 85.713 y 74.536 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación)

Expediente Nº 423

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Subieron las presentes actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2014, contentivas de dos (01) piezas, la primera pieza de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constante de doscientos veinte (220) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.393.092 y V-3.743.630 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2011.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó dar trámite, conforme a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2014, se dejó sin efecto, el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, devolviéndose al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 10 de Junio de 2014, fue recibido nuevamente el expediente, fijándose el tramite respectivo, conforme al Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad procesal para ello, este Juzgado Superior, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada Fanny Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal fija la oportunidad para sentenciar, el lapso de cuarenta (40) días continuos, a partir de la fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 04 de junio de 2004 mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221 actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente (Folio 1 al 16 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda y ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 84 de la primera pieza).
En fecha 08 de septiembre de 2004 los ciudadanos ERNESTO REIDTLER CABAÑA, en su carácter de parte actora y el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, con su carácter de parte codemandada, debidamente asistido del abogado JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.385, consignaron escrito de transacción (Folios 92 al 98 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Aquo homologó la transacción antes mencionada. (Folios 102 al 105 de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.3.743.630, asistido del abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202
En fecha 29 de noviembre de 2004, los abogados ALEXANDRA SCARVACI y ERNESTO ROBERTO REDTLER CABAÑA, en su carácter apoderado judicial de co-demandado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ la primera y de la parte actora el segundo, consignaron escrito de pruebas (folios 151 al 165 de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribual Aquo, admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 167 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 170 al 176 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 14 de abril de 2005, la parte co-demandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ debidamente asistido de abogados MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, consignaron escrito de observaciones (folios 177 al 184 de la primera pieza).
Luego en fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez (Folio 216) y por auto de fecha la Juez Delia León Cova, se abocó al conocimiento de la causa ( folio 217).
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Aquo fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a esa fecha (folio 221).
Seguidamente el Tribunal Aquo, en fecha 09 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaro con Lugar la demanda interpuesta (folios 224 al 234 de la primera pieza).
En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 286).
La parte actora presentó en fecha 19 de enero de 2011 ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte demandada (folio 9 y 10).-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró con lugar en los siguientes términos:
“(…) Considera esta Juzgadora que al encontrarse los litisconsortes en un estado de comunidad forzosa, dado que no solo se trata de una sucesión en la que se encuentran los coherederos, sino que además ambos codemandados suscribieron el contrato privado de honorarios profesionales de fecha 3 de agosto de 2005 (folio21), que al no haber sido impugnado tiene plena eficacia probatoria, razón por la cual tanto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO como FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ se encuentran en una situación litisconsorcial pasiva necesaria(…)
(…) Así pues, sin ningún tipo de dudas, estima esta Juzgadora que al haber suscrito el litisconsorte GUILLERMO RAFAEL CASTILLO , con el actor una forma de autocomposición procesal, en fecha 8 de septiembre de 2004 que fue debidamente homologado, mediante la cual no solo se reconoce y admite tanto en su contenido como en su firma la existencia del contrato sino que acuerda pagar el porcentaje del dieciocho (18%) de los bienes “quedantes” que le corresponda a éste, de acuerdo a lo contenido en dicha convención; sino que además debe inferirse que el litisconsorte FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, por no haber impugnado o apelado de la transacción suscrita ni de la homologación, el encontrarse en un mismo estado de comunidad, también reconoce, o en todo caso confiesa la existencia, validez y eficacia probatoria, aunque fuere de manera tacita, siendo ello así, y considerando además esta Juzgadora que lo solicitado por la actora se encuentra ajustado a derecho; por lo que sin lugar a dudas, la demanda debe prosperar, y así se declarará en al parte dispositiva del fallo.
Por otra parte, en cuanto al alegato referido a desde cuando se computa el porcentaje del dieciocho por ciento (18%) de los bienes “quedantes” que deben pagar los litisconsortes, resulta que del contrato antes referido no se desprende que hayan limitado el cumplimiento de dicha obligación a una condición de modo tiempo y lugar, siendo ello así, al declararse el derecho mediante una sentencia definitivamente firme, deberán cumplir con lo convenido y declarado procedente en la sentencia definitivamente, razón por la cual, firme la decisión existirá en el patrimonio del actor un derecho de crédito a su favor de los bienes “quedantes” sobre el monto neto de lo que corresponde al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ.
En efecto, el anterior razonamiento se encuentra fundado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que (…)
(…) Finalmente, y con base al anterior razonamiento, se pone de manifiesto que lo anteriormente expresado nada afecta los supuestos derechos que pudiera tener el ciudadano FRAN ENRIQUE RONDON razón por la cual, nada mas tiene que agregar, sobre el particular, este digno Tribunal. Así se decide.- (…)”
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRGUEZ supra identificado, a hacerle el pago restante del dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto de lo que le corresponde por concepto de herencia de los bienes quedantes del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, titular de la cedula de identidad No V- 318.382, de la cantidad que pago, que es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.791,984), cantidad ésta que quedó reconocida entre las partes, al abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, también identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”(sic) (negrilla nuestra).-

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ochenta y seis (286) de las presentes actuaciones, diligencia presentada el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano FELIPE ATONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.630, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos: “…DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL QUE RIGE LA MATERIA APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN ESTA CAUSA EN FECHA NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011…” (Sic).
DE LA ADHESION A LA APELACION.-
Cursa a los folios del nueve al diez (09 al 10 y sus vueltos de la segunda pieza) escrito de adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Reidtler Cabaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, en el cual señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio, me adhiero a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada Felipe Antonio Rodríguez, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2011, específicamente por no acordarse, en la dispositiva del fallo, la aplicación de la corrección monetaria o Indexación formulada en el correspondiente PETITORIO del libelo de la demanda…(Sic)…El tribunal de Primera Instancia no acordó la Corrección Monetaria o Indexación, tampoco ordenó una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de establecer la correcta determinación de las cantidades adeudadas por la parte codemandada(…)”.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA

Consta a los folios (13 al 15) de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado en fecha 23 de enero de 2012 por la parte codemandada ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, el cual expresa lo siguiente:
Que, “…La sentencia de marras, luego de hacer una amplia exposición de los hechos y de una no menos extensa motivación argumentativa, concluye (para establecer la declaratoria CON LUGAR de la demanda) que mi representado se encuentra en un estado de comunidad forzosa con otra persona, llamada Guillermo Rafael Castillo, quien es su hermano y es parte codemandada en esta causa y que por motivo de haber suscrito ambos un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ERNESTO R. REIDLER CABANA, se encuentran en una situación litisconsorcial pasiva necesaria.
Que, (…) Cuando la sentenciadora de primera instancia indica que mi representado está en una situación litisconsorcial pasiva necesaria, yerra en la interpretación de su situación jurídica con el codemandado Guillermo Rafael Castillo en cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales cuyo cumplimiento se demanda(…)
Que, (…) el contrato en cuestión es un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual dos personas contratan a un abogado para llevar un juicio y en el que establecen un precio a pagar para cada uno de los contratantes. La obligación (relación sustancial) derivada de este título es una obligación individual que funciona de manera autónoma para cada uno de los cocontrantes.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a que la relación de mi representado con el codemandado Guillermo Rafael Castillo se trata de un litisconsorcio pasivo necesario y declare en esta instancia la razón de mi representado sobre la pretensión por el abogado Ernesto Reidtler Cabana, identificado en autos, estableciendo en la sentencia que decida la presente causa que o bien la obligación es inexistente o nula.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio dieciséis (16) al diecinueve (19) y sus vuelto de la segunda pieza, escrito de informe presentado en fecha 23 de enero de 2012 por la parte actora ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, el cual expresa lo siguiente:
Que la demanda fue declarada con lugar, pero no se acordó la aplicación de la corrección monetaria o indexación pedida en el correspondiente “PETITORIO” del libelo de demanda; tampoco se determinaron los bienes sobre los cuales ha de ejecutarse.
Que el numeral “Tercero” del Capitulo “Décimo” del Escrito de Demanda (Folios 1 al 16) contiene la petición de la aplicación de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero ordenada a pagar, la cual no fue acordada en la sentencia, que ello constituye infracción al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, y a su vez, violación al Principio de Exhaustividad de la Sentencia.
Finalmente solicita, que este Tribunal de Alzada conozca y decida la (Adhesión a la apelación) cuyo objeto se circunscribe a que la referida decisión de fecha: 09 de febrero de 2011 (folios 224 al 284), por cuanto a su decir- no se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente porque viola flagrantemente el denominado “Principio de Exhaustividad” por cuanto no acordó todo lo pedido.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) y sus vueltos de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 01 de febrero de 2012 por la parte actora ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, el cual expresa lo siguiente:
Que su pretensión es el cumplimiento de la obligación contraída, tal y como se convino con estricta sujeción a las reglas de derecho.
Que del contenido del Certificado de Liberación anotado, en primer lugar se declara HEREDEROS UNIVERSALES de Felipe Molina Blanco, entre otros, al codemandado apelante: FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y en la parte correspondiente al “Activo” se describe los bienes de herencia, sobre cuyo valor, ha de aplicarse la indexación o corrección monetaria, y así tener la base sobre la cual, calcular del dieciocho por ciento (18%), pactado para el pago de los honorarios profesionales de abogados adeudados, exceptuando de tales bienes , lo correspondientemente pagado (…)
(…) señalo que el pago de los honorarios profesionales de abogado pactados y adeudados por el codemandado- apelante, no necesariamente ha de cumplirse con los bienes sobre cuota hereditaria es propietario éste, no es así; es el valor de esos bienes la base sobre la cual, se ha de calcular el porcentaje del dieciocho por ciento (18%) respectivo para el pago… (sic).
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA
Consta al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de las actuaciones, escrito de informe presentado en fecha 03 de febrero de 2012 por el apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, el cual expresa lo siguiente:
“…Por una figura legal propia de este caso, la sucesión se abre para mi representado al momento de ser declarado heredero de su difunto padre, lo cual ocurrió mucho después de la celebración del contrato de prestación de servicios constantes en autos. Si esta es la situación (y así lo entiende la parte demandante) el contrato es cuestión es nulo (…) Esta representación legal considera que en el caso de que el contrato de prestación de servicios tenga plena vigencia la interpretación correcta es que se le debe pagar al abogado demandante el equivalente al 18% del valor neto de los bienes calculados al momento de la muerte del causante, ya que así se pacta en el contrato de prestación de servicios (…) consta en autos que mi representado hereda el equivalente a una cuarta parte del caudal hereditario de su causante , pero debe, restar, con el resto de los coherederos, una parte para otro heredero, que no figura en los documentos administrativos de SENIAT sino que figura en el contrato de prestación de servicios profesionales. Así, no es la cuarta parte sino la quinta parte la que hereda mi representado (…) Donde el dividendo es el valor de todo el acervo hereditario y el divisor es la cantidad de herederos, mi representado heredó una cuota parte por un valor de Bs.194.766,62, por lo que se debe pagar, de este monto, el 18% por concepto de honorarios, que es igual a Bs.35.057,99. De esta cantidad ya ha sido pagada, tal y como lo afirma el demandante y como lo establece la sentencia de primera instancia (sobre el cual no hay apelación) la cantidad de 26.791,98. Sobre esta parte ya pagada no se mostró inconformidad alguna ni hubo pedimento alguno de corrección monetaria ni de indexación y siendo esta materia eminentemente dispositiva se debe entender que el demandante esta conforme con tales montos a las fechas de sus pagos, por lo que el pago fue hecho de forma correcta, a la satisfacción del demandante. Así las cosas esta demanda solo puede ser procedente ( si fuere el caso).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 2011 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de servicios de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano ERNESTO RAIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221 actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente; mediante el cual declara con lugar la precitada demanda.
En este sentido la representación judicial de la parte actora en su escrito de adhesión de la apelación denunció en alzada la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de la recurrida en torno al alegato expuesto en su libelo de demanda correspondiente al “PETITORIO” relacionado con la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad de dinero ordenada a pagar, la cual no fue acordada en la sentencia, por lo que a su decir, constituye infracción al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, y a su vez, violación al Principio de Exhaustividad de la Sentencia.
Asimismo, la parte demandada fundamenta su apelación alegando que la sentenciadora A quo yerro en la interpretación de su situación jurídica con el codemandado Guillermo Rafael Castillo en cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto el contrato, es un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual dos personas contratan a un abogado para llevar un juicio y en el que establecen un precio a pagar para cada uno de los contratantes. La obligación (relación sustancial) derivada de este título es una obligación individual que funciona de manera autónoma para cada uno de los co-contrantes.
De lo anterior, e evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribir en verificar lo siguiente:
1.- Si la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si es procedente o no de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse en primer lugar sobre lo solicitado en el escrito de adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Reidtler Cabaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, parte actora en la presente causa, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia.
Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De los artículos parcialmente trascritos supras, se colige que el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Así pues, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado, considerara necesario quien aquí decide, transcribir tanto extractos pertinentes del escrito libelar, como de la decisión recurrida los cuales a la letra señalan:
EXTRACTO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicitó lo siguiente (ver folios 01 al 17, y sus vueltos):
“…demando formalmente en este acto, por cumplimiento de contrato a los señores Guillermo Rafael Castillo (…) y Felipe Antonio Rodríguez (…) para que; cada uno de ellos, convenga en la ejecución del contrato celebrado en fecha 3 de agosto de 1995, y en consecuencia sean condenados pagar y paguen o en su defecto sean condenados a ello, por este tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: El equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción a cada uno (UN VEINTE POR CIENTO) en los bienes a adquiridos por herencia de su difunto padre FELIPE Molina Blanco, adeudado por cada uno de los demandados por concepto de mis honorarios profesionales pactados en el contrato cuya ejecución se demanda, SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso de conformidad con la ley, inclusive los honorarios de abogados. TERCERO: La aplicación de la corrección monetaria, es decir que la cantidad a pagar represente el valor real, según el poder adquisitivo, que para la presente fecha y de acuerdo a las cifras del Banco Central de Venezuela tenga ese dinero, tomando en consideración la depreciación de la moneda, a cuyo efecto al momento de fallar se deberá solicitar del banco Central de Venezuela la información respectiva, o en su defecto ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Sic)

EXTRACTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 224 al 284, de la primera pieza del expediente, la decisión recurrida de fecha 09 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal A Quo, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(...)…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRGUEZ supra identificado, a hacerle el pago restante del dieciocho por ciento (18%) sobre el monto neto de lo que le corresponde por concepto de herencia de los bienes quedantes del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, titular de la cedula de identidad No V- 318.382, de la cantidad que pago, que es de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.791,984), cantidad ésta que quedó reconocida entre las partes, al abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA, también identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”(sic)

Ahora bien, de la revisión efectuada por ésta Alzada, de lo peticionado en el libelo de la demanda por la parte actora y de lo acordado en la sentencia recurrida se pudo observar que el Tribunal A Quo sólo se limitó a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandada, sin pronunciarse en su parte motiva y en la dispositiva, pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez, sobre la corrección monetaria, bien para sea para otorgársela o para negársela, incurriendo así el Tribunal Aquo en el vicio de incongruencia negativa, por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el vicio denunciado de incongruencia negativa se ha configurado. Así se establece.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual cursa a los folios del 224 al 284, de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que la demanda tiene por objeto que se ordene mediante sentencia el pago de sus honorarios profesionales, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que tales honorarios profesionales fueron causados por su actividad profesional en un juicio que por inquisición de paternidad fue contratado.
Que en fecha 03 de agosto de 1995, los ciudadanos Guillermo Rafael Castillo, Felipe Antonio Rodríguez y José Horacio Aguirre, contrataron sus servicios de abogado ,para intentar un juicio de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto Felipe José Molina Blanco, quien era titular de la cedula de identidad N° 318.382.
Que posteriormente de otorgaron los mandatos judiciales respectivos, y cada uno de ellos acordó un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%), de la contraprestación, sobre el monto o valor neto correspondiente por concepto de la herencia de los bienes por la muerte de su fallecido padre.
Que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial introdujo la formal demanda antes mencionada, con el carácter de apoderado judicial de los demandados en la presente litis.
Que dicho juicio culminó por sentencia definitivamente firme del 27 de julio de 1998, y a partir de dicha decisión, los demandados en la presente litis, fueron considerados por imperio de ley como hijos biológicamente concebidos por el difunto FELIPE JOSE MOLINA BLANCO.
Que posterior a la mencionada decisión, se procedió a efectuar su respectivo registro, a los fines de cumplir con la total obligación asumida, y que de allí deriva la condición de deudores de la parte demandada en la presente litis y su derecho de cobrar sus honorarios profesionales.
Que en conclusión, la prenombrada sentencia produjo capacidad sucesoral suficiente de los demandados de la presente litis, para adquirir como hijos biológicamente concebidos, los bines dejados por el difunto FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, y por ende les permitió cumplir el tramite administrativo de presentación de la declaración de la herencia del mencionado de cujus, siendo este el fin por el cual fue contratado como abogado.
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 4 de octubre de 2002, conforme a Resolución N° RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02, de Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, emite Certificado de Liberación a favor Gladis Belén Aponte de Linares, José Horacio Aguirre, Felipe Antonio Rodríguez y Guillermo Rafael Castillo; los declaró herederos universales de Felipe Molina Blanco, y en abono a sus honorarios, a través del señor José Horacio Aguirre, honran el pago del porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto que cada uno de ellos recibe de tales haberes.
Que los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, con la coheredera GLAGYS BELEN APONTE DE LINARES, venden una parte determinada de una mayor extensión de la finca denominada “Tamarindo”, señalada en el certificado de liberación; de la suma recibida en al oportunidad del otorgamiento, el señor JOSE HORACIO AGUIRRE le abona a cuenta de sus honorarios profesionales la cantidad VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) el día 26 de noviembre de 2003, el señor FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ , le abono a cuenta de sus honorarios profesionales , la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), el dia 10 de diciembre de 2003, a través de transferencia a su cuenta N° 0134-0142-05-1422004099 del Banco Banesco; y el Seño GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, le abono a cuenta de sus honorarios profesionales la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), el día 11 de diciembre de 2003, en cheque de gerencia N° 10009492, del banco Canarias de Venezuela, de la suma recibida dentro de los ciento veinte (120) días calendarios siguientes al otorgamiento de la venta mencionada, el señor JOSE HORACIO AGUIRRE, le abono a cuenta de sus honorarios profesionales, primero la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) el dia 5 de abril de 2004; los señores FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, no obstante los múltiples requerimientos de su parte, se han negado reiteradamente a pagar.
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha 04 de octubre de 2002, emitió certificado de liberación a favor de: Los ciudadanos GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, herederos universales de FELIPE MOLINA BLANCO, FALLECIDO ab-intestato en el Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 10 de julio de 1995, de modo que el valor de todos los bienes discriminados, tanto en el expediente sucesoral como en el certificado de liberación, pertenecen en proporción a un VEINTICIENCO POR CIENTO (25%) para cada uno de los herederos ya mencionados.
Que los contratos otorgados en fecha 3 de agosto de 1995, mediante los cuales los ciudadanos HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, contrataron sus servicios profesionales como abogado y contiene además la obligación de respetarle y reconocerle a su hermano de sangre FRAN ENRIQUE RONDON la parte que le correspondiera en los bines de herencia. De modo que en los hechos la herencia de tales bines se ha venido distribuyendo entre cinco (05) personas.
Que el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ le adeuda el equivalente a un dieciocho por ciento (18%), parte equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor de los bienes adquiridos por herencia del causante FELIPE MOLINA BLANCO, cuyo monto se pidió que se determine por experticia complementaria al fallo.
Que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL antes identificado, le adeuda un valor de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) parte equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor de los bienes adquiridos por herencia del causante FELIPE MOLINA BLANCO, cuyo monto se pidió que se determine por experticia complementaria al fallo.
Estimo la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000, oo)
Finalmente solicitó en su libelo lo siguiente:
Que cada uno de ellos convenga en la ejecución del contrato celebrado en fecha 3 de agosto de 1995 y en consecuencia sean condenados a por este Tribunal a las siguientes cantidades: Primero: El equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción a cada uno (un veinte por ciento) en los bienes adquiridos por herencia de su difunto padre FELIPE MOLINA BLANCO, adeudado por cada uno de los demandados por conceptos de honorarios profesionales. Segundo: Las costas y costos del proceso. Y tercero: la aplicación de la corrección monetaria o en su defecto reordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEGO:

Cabe destacar que en fecha 08 de septiembre de 2004, el ciudadano ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.221 (parte actora) y el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.393.092 (parte codemandada en la presente causa, presentaron documento de transacción (folios 92 al 98), y luego en fecha 09 de septiembre de 2004 fue homologada dicha transacción por el Tribunal Aquo (folios 102 al 105). Por lo que esta Alzada, vista la homologación de la transacción suscrita entre la parte actora y por la parte codemandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.393.092, se deduce que el presente juicio únicamente continua respecto al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 3.743.630 parte codemandada en la presente causa, razón por la cual resulta pertinente revisar los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 3 de agosto de 1995 contrato junto con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, los servicios profesionales del ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, para que en sus nombres y representación incoarán un juicio de inquisición de paternidad a los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO.
Que en esa misma fecha documentaron la contratación y que acordaron que los honorarios y gastos del actor, en un porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto o valor de la herencia de los bienes quedantes a la muerte de su padre.
Que admitió que el abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA tramitó en primera instancia y que hubo sentencia favorable a su pedimento.
Que se presentó un problema entre el actor y su persona, en la determinación del dieciocho (18%) que debe pagar.
Que consideró el actor que lo que debe pagar es el dieciocho por ciento (18%) del valor neto de los bienes al momento de la muerte de su padre, quien falleció en fecha 10 de julio de 1995, siendo esta la fecha en que quedaron quedantes.
Que de acuerdo con la declaración sucesoral, su cuota parte sobre los bienes quedantes a la muerte de su padre es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 238.458.287,oo).
Que en dicha declaración sucesoral se señaló la cuota parte correspondiente a cada uno de los cuatro herederos que presentaron la declaración, donde el (18%) es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 42.922.491,66).
Que de acuerdo con el contenido del contrato celebrado entre el abogado demandante y su persona , en fecha 3 de agosto de 1995, y de acuerdo con lo señalado por el abogado demandante en su libelo de demanda tiene un hermano a quien debe respetársele su cuota parte hereditaria, cuyo nombre es FRAN ENRIQUE RONDON.
Que son cinco hermanos y no cuatro los herederos de FELIPE MOLINA BLANCO, siendo estos los siguientes: GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, JOSE HORACIO AGUIRRE, GLADIS BELEN APONTE DE LINARES, FRAN ENRIQUE RONDON y su persona.
Así pues, observa quien aquí decide, que la parte actora sobre la base de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, reclama judicialmente el cumplimiento de contrato, por cuanto a su juicio la parte demandada incumplió con su obligación de pagar sus honorarios profesionales causados por su actividad profesional en el juicio por inquisición de paternidad contra la sucesión del fallecido Felipe José Molina Blanco, fundamentando su demanda en base a que la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del ciudadano FELIPE JOSE MOLINA BLANCO y el porcentaje adeudado por los demandados FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO por honorarios profesionales, se deben realizar en base a un porcentaje equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción a cada uno (UN VEINTE POR CIENTO) en los bienes a adquiridos establecido en la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO, de fecha 30 de abril de 2002, N° expediente 020357 y conforme a la Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).
Asimismo manifestó que el hoy demandado, que el codemandado solo le abonó a cuenta de sus honorarios profesionales, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), no obstante no ha materializado la satisfacción plena de sus honorarios de abogado y tampoco tiene garantía alguna que cumplan sus obligaciones.
Frente a tales circunstancias, la parte codemandada a través de su representación Judicial se defiende y alega en su escrito de contestación que, en el referido contrato acordaron los honorarios y gastos del actor, en un porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto o valor de la herencia de los bienes quedantes a la muerte de su padre. Pero que ese dieciocho por ciento (18%) que debe pagarle al actor, no se calcula con base a los Doscientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 238.458.287,oo), que es el producto de la división de novecientos setenta y tres millones ochocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con un céntimos (Bs. 973.833.148,01), valor neto de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, sino con base en ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos ( 194.766.629,60), por lo que el dieciocho por ciento (18%), precio que debe pagarle al abogado actor es la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (35.057.993,32). Que de la cantidad antes dicha, ha pagado Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 26.791.984,00) pagados es dos partes, la primera por la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.191.984,55) pagados por intermedio de su hermano José Horacio Aguirre y luego pago la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000,oo) en fecha 10 de diciembre de 2003. Que lo que quedaría debiendo es la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) la cual no se niega a pagar.
Ello así, procede este Tribunal Superior a pronunciarse y en este sentido debe señalar quien juzga que no es un hecho controvertido por cuanto así lo afirmó la parte demandada en su escrito de contestación, que contrató junto con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, los servicios profesionales del ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, para que en sus nombres y representación incoarán un juicio de inquisición de paternidad a los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO y que en dicha contratación acordaron que los honorarios y gastos del actor, en un porcentaje equivalente al dieciocho por ciento (18%) sobre el monto o valor de la herencia de los bienes quedantes a la muerte de su padre. En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las afirmaciones de las partes es:
Por el abogado actor: Que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con su obligación de pagarle sus honorarios profesionales pactados en el contrato cuya ejecución solicita, equivalente en bolívares a un dieciocho por ciento (18%) sobre el valor que les corresponde en proporción “(UN VEINTE POR CIENTO)” a cada uno de los demandados de los bienes a adquiridos por herencia del causante Felipe Molina Blanco.
Y por la parte demandada: La determinación de si lo que quedaría debiendo es la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) la cual no se niega a pagar, por cuanto alega que, el dieciocho por ciento (18%) se debe calcular con base en ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos ( 194.766.629,60), de los cuales ha pagado Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívar sin céntimos (Bs. 26.791.984,00), la primera por la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.191.984,55) pagados por intermedio de su hermano José Horacio Aguirre y luego pago la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000,oo) en fecha 10 de diciembre de 2003, por lo que le quedaría debiendo es la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32).
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Trabada la litis en la forma que antecede, considera necesario este Tribunal mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Con base a las anteriores consideraciones para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de contrato esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda, presentó lo siguiente:
Contrato de fecha 3 de agosto de 1995, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, por contratación de servicios profesionales de los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO (folio 21 de la primera pieza). Al respecto se observa que la referida documental es un documento privado emanado de las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ antes identificados contrataron por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que los representaran en el juicio por inquisición de paternidad, en el cual acordaron para la cancelación del pago de los servicios contratados incluyendo honorarios y gastos profesionales. Y así se decide.
Documento suscrito por los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, GLADYS APONTE DE LINARES, GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK ENRIQUE RONDON BLANCO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua y otorgado por los suscritos en distintas fechas, el primero el 17 de noviembre de 1997, el cual quedó inserto bajo el N° 23, tomo 140; el segundo en fecha 16 de enero de 1998 el cual quedo inserto bajo el N° 35, tomo 06 y por ultimo en fecha 20 de enero de 1998 el cual quedó inserto bajo el N° 42, tomo 5 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 22 al 25 de la primera pieza). Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos ut supra identificados de forma reciproca, formal y categóricamente declaran su condición de hijos del de cujus FELIPE JOSE MOLINA BLANCO y a su vez que son los únicos y universales herederos del mismo y titulares de la quinta parte del acervo hereditario quedantes. Así se declara.
Copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 11 de agosto de 1998 y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 6, Protocolo 2°, Tomo Único (folios 26 al 32 de la primera pieza). Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedado demostrado que el abogado ERNESTO REITDLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, en la demanda por inquisición de paternidad contra la sucesión la de Felipe José Molina Blanco, y asimismo que en el referida sentencia quedaron reconocidos por imperio de la ley como hijos concebidos biológicamente por el ciudadano FELIPE JOSE MOLINA BLANCO, fallecido en fecha 10 de julio 1995, a los ciudadanos JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y GLADYS BELEN APONTE DE LINARES . Y así se decide.
Copia certificada de declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO, de fecha 30 de abril de 2002, N° expediente 020357 (folios 34 al 41 de la primera pieza).
Copia certificada de Resolución del SENIAT de fecha 27 de septiembre de 2002, conforme el cual se declara prescritos los créditos fiscales causados por la sucesión de Felipe José Molina Blanco y ordena emitir e correspondiente Certificado de Liberación. (folio 42 de la primera pieza).
Copia certificada de Certificado de Liberación Sucesoral N° 00708 emitido por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de octubre de 2002 a favor de GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO. Herederos Universales de FELIPE MOLINA BLANCO (folios 43 al 44 de la primera pieza).
Con relación a las documentales antes mencionadas, esta Juzgadora observa que son copias certificadas de “declaración de sucesoral” que consta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto al valor probatorio de las planillas sucesorales tramitadas por ante el la autoridad administrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00591 de fecha 08/08/2006, ha señalado lo siguiente:
“Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.”
Asimismo según el autor Alfredo E. Vizcarrondo. Derecho Sucesoral Práctico. Pag 459 ha señalado que: “ …LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO ACREDITA PROPIEDAD DEL BIEN… tal documento tiene únicamente efectos fiscales pero en modo alguno demuestra, ni si quiera abona a demostrar el derecho de propiedad del cual dicen ser titulares (…)
Al respecto, debe señalar quien aquí decide que aun cuando las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativo, la declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, de allí que no se le debe otorgar el carácter de documento fundamental a los efectos de probar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante (ver doctrina Sala de Casación Civil, en sentencias N°286 del 10/08/00, sentencia número 379, del 30/11/2001), en tal sentido solo de manera indiciaria se le da valor probatorio, es decir que este medio de prueba debe ser adminiculado con otros elementos probatorios para formar plena prueba. Y así se determina.
Copia Simple de documento de venta realizada por los ciudadanos GLEDYS BELEN RODRIGUEZ, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO a la Sociedad Mercantil AGOPECUARIA PUNTA LARGA C.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, sobre una extensión de una finca denominada Tamarindo. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato por honorarios profesionales, y aunado al hecho que la Sociedad Mercantil AGOPECUARIA PUNTA LARGA C.A., no es parte en el presente juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Recibo de pago efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, por medio de cheque N° 28229994 de la cuenta N° 0134-0536-17-5361014083 del Banco Banesco, por concepto cuota parte correspondiente a honorarios profesionales, en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 51 de la primera pieza). Al respecto observa esta Alzada que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero, y en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
Recibo de pago efectuado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 52 de la primera pieza). Al respecto se observa que la referida documental es un documento privado emanado de una las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ parte co-demandada en la presente causa pagó al ciudadano ERNESTO REIDTLER la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, por medio de transferencia a la cuenta N° 0134-0142-05-1422004099, abono correspondiente a sus honorarios profesionales. Y asi se decide.
Recibo de pago efectuado por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo) hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) al abogado ERNESTO REIDTLER, de fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 53 de la primera pieza). Al respecto se pudo constatar que la misma constituye documento privado, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el abogado ERNESTO REIDTLER, recibió del ciudadano GUILLERMO CASTILLO, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,oo), hoy VENTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) por medio de cheque de gerencia del banco Canarias N° 10009492 en fecha 11-12-2003 sus honorarios profesionales relacionados con el expediente N° 36552-96. Y así se decide.
Copia fotostática de documento privado de fecha 3 de agosto de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE, titular de la cedula identidad N° V-3.287.559 contrató por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.221 y 32.198 para que los representara en el juicio que intentaron contra los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO (folio 54 de la primera pieza).
Copia fotostática de documento de fecha 3 de agosto de 1995, mediante el cual el ciudadano FRAN ENRIQUE RONDON, titular de la cédula identidad N° V-3.515.619 contrató por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.221 y 32.198 para que los represente en los tramites relacionados con la obtención de la cuota parte correspondientes de los bienes de la herencia. (folio 54 de la primera pieza)
Al respecto, ésta Superioridad observa que las instrumentales arribas descritas, constituyen copias simples de documentos privados, lo cuales no constituyen copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Respecto al Legajos de copias de jurisprudencias del Tribunal Supremo de justicia (folios 56 al 74 de la primera pieza), esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial. En ese sentido, cabe destacar que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial. En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre las interpretaciones y alcance que le han venido dando el Tribunal Supremo de Justicia , por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
Solicitudes de fecha 9 de octubre de 2002 efectuadas por los ciudadanos GLADYS BELEN APONTE DE LINARES, JOSE HORACIO AGUIRRE, FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ Y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y dirigido a los Banco Consolidado (Corp Banca), Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Provincial. Agencia Cagua. (folio 75, 77,78,80 y 82 de la primera pieza)
Solicitud de fecha 14 de noviembre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE y el abogado Ernesto Reidtler dirigido al Banco Mercantil. Agencia Cagua. (folio 79 de la primera pieza)
Solicitud de fecha 12 de noviembre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE dirigido al Banco de Venezuela. Agencia Cagua. (folio 81 de la primera pieza)
Solicitud de fecha 28 de octubre de 2002 efectuado por el ciudadano JOSE HORACIO AGUIRRE dirigido al Banco Provincial. Agencia Cagua(folio 83 de la primera pieza)
Al respecto observa esta Alzada que las referida documentales son documentos privados emanados de terceros, y en virtud los mismos no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y así se establece.
Solicitud de fecha 22 de enero de 2003 efectuada por el Abog ERNESTO REIDTLER dirigido al Banco Consolidado (Corp Banca). Agencia Cagua. Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece. (Folio 76 de la primera pieza)
La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Contrato de servicios profesionales suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, y el demandante abogado ERNESTO REIDTLER CABAÑA. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada en líneas anteriores, quedando evidenciado que la referida documental es un documento privado emanado de las partes del presente juicio, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ antes identificados contrataron por servicios profesionales a los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO, para que los representaran en el juicio por inquisición de paternidad, en el cual acordaron para la cancelación del pago de los servicios contratados incluyendo honorarios y gastos profesionales, un porcentaje equivalente a un dieciocho por ciento (18%) sobre el montonero que les corresponda a cada uno de los contratantes por concepto de la herencia de los bienes a la muerte de su padre .Y así se decide.
Documento otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, el cual corre inserto del folio 22 al 25 de la primera pieza, sentencia proferida en el juicio de Inquisición de Paternidad cursante al folio 26 al 32 de la segunda pieza, declaración Sucesoral de los bienes dejados por el difunto FELIPE MOLINA BLANCO de fecha 30 de abril de 2002, con N° de recepción 0839 N°de expediente 020357 y Resolución del SENIAT de fecha 27 de septiembre de 2002 y Certificado de Liberación emitido por el SENIAT en fecha 4 de octubre de 2002, cursante a los folios 33 al 43 de la primera pieza; Copia de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, el cual riela a los folios 45 al 49 de la primera pieza, recibo de pago otorgado por el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRUIGUEZ, cursante al folio 51 de la primera pieza-. Al respecto observa esta Alzada que las referidas documentales fueron analizadas en líneas anteriores,
Escrito de Transacción celebrada entre el demandante ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA y el otro co-demandado GUILLERMO RAFAEL CASTILLO de fecha 8 de septiembre de 2004, y su correspondiente homologación de fecha 09 de septiembre de 2004. De la revisión de la referidas documentas, se observa que la misma es un documento público, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedado demostrado que en virtud de la homologación dictada de la transacción celebrada entre la parte actora y la parte co-demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO. Y así se decide.
Documento notariado de cesión de derechos otorgado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO a la parte actora, cursantes a los folios 127 al 150 del Cuaderno de medidas. Al respecto esta Superioridad pudo constatar que en virtud que las partes aquí señaladas en la presente documental, presentaron transacción judicial en la presente causa, la cual fue homologada por el Tribunal Aquo en fecha 09 de septiembre de 2004, y en razón de que adquirió el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada esta Superioridad deduce que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de agosto de 1995, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente, y los abogados ERNESTO REIDTLER CABAÑA y LUIS SARMIENTO (folio 21 de la primera pieza). Al respecto se observa que la referida documental ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Copia certificada de sentencia proferida en el juicio de Inquisición de Paternidad cursante al folio 26 al 32 de la primera pieza. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Copia simple de expediente administrativo del SENIAT N° 026357-A, que rielan desde el folio 33 al 40 de la primera pieza.
Copia simple de certificado de liberación de bienes número RCE-SM-ARS-00708 de fecha 14 de octubre de 2002 emanado del SENIAT y que riela a los folios 42 y 43 de la primera pieza.
Al respecto las referidas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores las cuales fueron desechadas del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quien decide que, el actor demanda el cumplimiento de contrato de prestación de servicios, por cuanto -a su juicio-, la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por su actividad profesional realizada en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto contra la sucesión de Felipe José Molina Blanco, por lo que solicita que el codemandado Felipe Antonio Rodríguez le pague el equivalente de un dieciocho (18%) por ciento de su cuota parte equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA DELCAUSANTE FELIPE MOLINA BLANCO. En este sentido, debe resaltarse que, la parte actora no determinó expresamente en su escrito libelar cuál era el monto neto que se le adeudaba por concepto de sus honorarios profesionales, pues se limitó a señalar que, el porcentaje que le adeudan los demandados por su actividad profesional, se debía realizar en base a lo establecido en la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano FELIPE MOLINA BLANCO, de fecha 30 de abril de 2002, N° expediente 020357 y conforme a la Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT ).- Al respecto es importante -repetir que- la planilla de declaración sucesoral y la Resolución No RCE-JT-2002-410-168 de fecha 27/09/02 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), si bien son documentos públicos administrativos, no se le debe otorgar el carácter de documento fundamental, por cuanto los mismos no constituyen en sí, documentos fehacientes que acrediten la propiedad de los bienes ahí descritos, y que demuestren en forma irrefutable cuál es la cuota parte correspondiente a cada heredero por concepto de la herencia de los bienes quedantes a la muerte del causante, ni mucho menos determina el valor ahí descritos. Siendo ello así, esta Superioridad concluye que la parte actora no determinó en su escrito libelar, ni demostró durante el inter procesal cuál es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante Felipe Molina Blanco, así como tampoco cual sería el 18%, ni el equivalente del (20%) DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA DELCAUSANTE FELIPE MOLINA BLANCO adeudado en el referido contrato por la parte co-demandada FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ por conceptos de honorarios profesionales, es decir, cual es el monto neto que les correspondía a cada uno de los herederos por concepto de la herencia de los bienes quedantes a la muerte del causante FELIPE MOLINA BLANCO, y el valor de cada una de esos bienes, a los fines de poder determinar los honorarios profesionales convenidos en el referido contrato. Y así se determina.
No obstante a lo decidido supra, y como quiera que se estableció en líneas anteriores, que no es un hecho controvertido, por cuanto así lo aceptó la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en su escrito de informe: Que, contrató junto con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CASTILLO, los servicios profesionales del ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, para que en sus nombres y representación incoarán un juicio de inquisición de paternidad a los herederos de su padre FELIPE MOLINA BLANCO. Amén de que efectivamente, consta en autos tanto el precitado contrato, como las actuaciones realizadas por el abogado actor en el juicio de inquisición de paternidad, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación reconoce y manifiesta que le adeuda al actor la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) hoy Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266,32), la cual no se niega a pagar, quien decide considera que, el abogado actor ciudadano ERNESTO REIDTLER CABAÑA, tiene derecho a percibir dicha cantidad ASÍ SE DECLARA.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Con relación a la indexación solicitada en el libelo por el actor, la misma es procedente sobre la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) hoy Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266,32) y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, con base a las fundamentes de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento por el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Reidtler Cabaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión proferida en fecha 09 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAIDTLER CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.280.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221 actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.393.092 y V- 3.743.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intenta por el ciudadano ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CASTILLO y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.393.092 y V- 3.743.630 respectivamente
CUARTO: PROCEDENTE el DERECHO que tiene el abogado ERNESTO REIDLER CABAÑA, titular de la cedula de identidad No V-5.280.501, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.221, de percibir del demandado la cantidad de de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) hoy Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266,32).
QUINTO: PROCEDENTE LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.266.009,32) y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento, desde la fecha de la admisión del libelo hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación acordado en ésta decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y bájese en su oportunidad respectiva al Tribunal de la causa, previa notificación de las partes la cual se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Condigo de Procedimiento Civil en concordación con el artículo 174 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.- 423
MZ/JA