REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 436-2014.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A domiciliada en la ciudad de Bogota, Colombia. Identificada con el NIT N°. 860.031.699-0 representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, de nacionalidad mexicano, domiciliado en Bogota Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE EXTRANJERIA N° 364.780, en su carácter de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Andreina Vetencourt Giardinella, José Manuel Gimon Estrada y María de los Ángeles Cequea inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.818, 102.524, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108 y 124.385 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el N°69, Tomo 24-A, representada por su director ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.826.209.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ángel Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194 y José Topel Capriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (Apelación)
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 436, y por cuanto se evidencia que consta en autos escrito de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 39.626, parte demandante en el presente juicio, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, C.A , parte demandante; y por la otra , el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.885.314 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 50.194, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A parte demandada, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) En horas del Despacho del día de hoy 03 de junio del año 2.015, comparecen por ante este Juzgado el abogado Enrique Troconis Sosa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626; (PARTE DEMANDANTE)actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VITRO COLOMBIA, S.A; así mismo el ciudadano: Ángel Sánchez Rojas; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.885.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.124, (PARTE DEMANDADA) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TAVERCA, C.A, así pues, en conjunto ocurrimos para exponer: “Ambas partes de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en poner fin al procedimiento judicial, mediante la suscripción del Convenio Transaccional contenido en las siguientes cláusulas y en los términos que a continuación se indican:
PRIMERA: “LA DEMANDADA” declara que conoce la demanda que ha interpuesto en su contra “LA DEMANDANTE”, proceso que se sustancia en el expediente N°.436, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDA: Para poner fin al litigio, “LA DEMANDADA” acepta pagarle a la “DEMANDANTE”, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs 1.800.000,00), por concepto de capital adeudado, intereses y costas generadas por el presente juicio; y “LA DEMANDANTE” acepta renunciar a todas las posibles instancias y litigios que puedan prorrogar la controversia surgida entre LAS PARTES.
TERCERA: Conviene “LA DEMANDADA” que el pago a “LA DEMANDANTE” del monto estipulado en la Cláusula Segunda del presente Convenio Transaccional, lo hará mediante Cheque de Gerencia emitido a favor de Enrique Troconis.
CUARTA: En virtud de la suscripción del presente Convenio Transaccional y el pago total de la cantidad adeudada por la “DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” que se hace en este acto, “LA DEMANDANTE” solicita respetuosamente a este honorable Juzgado se sirva levantar la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los siguientes bienes inmuebles y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente: A)Una parcela de terreno identificada con el N° 86, ubicada en la Calle Carabobo, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el Código Catastral N° 03-07-0-023-013-048-000-000-000, que mide aproximadamente 8,50 Mts. de frente por 73,50 Mts. de fondo, alinderado así: NORTE: Casa Quinta de LOLA SUAREZ; SUR: Casa de Telésforo Machado; ESTE: Rancho y Terreno de Carmen Mariño y OESTE: Con calle Carabobo, que es su frente; el cual pertenece a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TAVERCA C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el N°18, Folio 143 al 149, Protocolo 1°, Tomo 2; y B) Una extensión de terreno y las bienhechurías identificadas con el N°88, Ubicada en la Calle Carabobo Norte, Municipio Páez, hoy municipio Girardot del Estado Aragua, con el Código Catastral N° 01-05-03-07-0-023-0136-049-000-000-000, la cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750Mts2); alinderados así: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de LEONARDO CUICAS, en una extensión de SETENTA Y CINCO METROS (75 Mts.); SUR: Con Casa y Solar que es ó fue de CARMEN SÁNCHEZ, en una extensión de SETENTA Y CINCO METROS (75 Mts.); ESTE: Casa y Solar que es ó fue de ISMAEL MARIPO, en una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), y OESTE: Con la Calle Carabobo, que es su frente, en una extensión de DIEZ METROS (10 Mts.), que pertenece a la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TAVERCA C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Oficina, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 22, Folio 177 al 184, Protocolo 1°, Tomo 21.
QUINTA: Con la firma del presente Convenio, todas LAS PARTES dan por terminadas todas sus diferencias en torno a todos los hechos, alegatos y pretensiones relacionados con el tema discutido en este proceso judicial y en cualquier otro relacionado con sus relaciones comerciales, reconociendo que nada mas tienen que reclamarse con motivo de cualesquiera daños o perjuicios que hubiesen podido sufrir antes, durante y después del inicio del juicio, y que deriven directa o indirectamente de éste, otorgándose el más amplio finiquito. Por tal motivo, LAS PARTES renuncian expresa y recíprocamente, desde ahora y para siempre, a la titularidad o ejercicio de cualquier derecho, acción o reclamación de naturaleza judicial o extrajudicial y de cualquier índole, civil, mercantil, administrativa o penal, por los hechos, alegatos y pretensiones que motivaron el presente Convenio. LAS PARTES acuerdan expresamente que cada una pagará los gastos en que hubiere incurrido por todos los gastos y erogaciones relacionados con la redacción, preparación y suscripción del presente Convenio.
SEXTA: LAS PARTES entienden que el presente Acuerdo Transaccional se extiende a todos aquellos sujetos y procesos que entre ellas existan y obstaculicen la ejecución del presente Acuerdo, motivados por los hechos objeto del presente Acuerdo.
SÉPTIMA: LAS PARTES acuerdan que en el supuesto caso que se negase la homologación de este Acuerdo, no continuarán el o los litigios que queden pendientes, ni directa ni indirectamente. Ante esta eventualidad, LAS PARTES harán sus mejores esfuerzos para evitar la continuación del litigio, evitando alterar los acuerdos pactados en el presente Convenio.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en que el presente Convenio Transaccional tienen los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENA: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley al presente Convenio Transaccional. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
En la referida transacción las partes manifiestan que, han acordado de mutuo y amistoso acuerdo poner fin al procedimiento y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela a los folio (449 al 451) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626 del presente juicio, junto al Apoderado Judicial de la parte demandada ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.885.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, celebraron la transacción, todo lo cual hace evidente que los apoderados judiciales actuaron en representación de las partes, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 436, en el juicio de Cobro de Bolívares, celebrada entre la parte demandante, ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A y la parte demandada, ANGEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.124 actuando en representación de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 del medio día.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 436-2014.-
MZ/JA