REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,09 de Julio de 2015.
205° y 156°

EXP. Nº: 714
PARTE ACTORA: DAVID ALCARIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.271.074, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMO MARRUFO, LINCOLN DAVILA Y MILITZA LEONETT debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.713,26.934 y 183.696, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAO INACIO ANDRADE MARTINS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.274.506
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 114.427
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS TOMMASO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de fecha 06 de marzo de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2015, seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 131 de la segunda pieza).

II. UNICO
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el Ciudadano DAVID ALCARIA GUERREIRO venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.271.074, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Casa Portuguesa del Estado Aragua contra el Ciudadano JOAO INACIO ANDRADE MARTINS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.274.506
En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Tercera Disposición Transitoria, publicada en Gaceta Oficial N° 6053 de fecha 12 de noviembre de 2011 que establece:
“Tercera: Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta ley continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 DE Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…)”
De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios sobre locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)”
La Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes. En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señalo que al haberse interpuesto la demanda el 10 de Diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce, señaló lo siguiente:
“(…)En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Bric|eño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la sociedad mercantil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPREOCE), representada legalmente por el ciudadano Argenis César Anzola Torres, y representada judicialmente por la abogada Verony Amarantha Laya Garboza, contra la sociedad de comercio COOPERATIVA DAMAURI 41544XX, R.L., representada legalmente por el ciudadano Ramón Eduardo Álvarez Duarte, asistidos judicialmente por los abogados Josemir Gouveia Polanco y José Hermes Araujo Franco; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por el a quo de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo y la entrega del inmueble, en consecuencia, anuló el auto dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual oyó la precitada apelación en ambos efectos. Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, en razón de que el presente juicio no cumple con la cuantía necesaria para acceder a sede casacional. Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 16 de junio de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones expuestas a continuación:ÚNICO De la lectura de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, el cual consta a los folios 1 al 8 del expediente, se advierte que la pretensión de la parte actora es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en el Edificio SINCA, nivel dos, Torre “B”, en la calle López Aveledo Sur de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual está destinado a uso comercial. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 2 de abril de 2013, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido es necesario advertir, que el desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, el cual establece en relación con la admisibilidad del recurso de casación de este tipo de juicios, lo siguiente:“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (Resaltado de la Sala).De la interpretación de la mencionada norma jurídica en concordancia con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, permite concluir que el recurso de casación es inadmisible contra aquellas sentencias dictadas en alzada en los procesos de desalojo. (…)”.

En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2013, fue debidamente estimada por los actores por la cantidad de VEINTE MIL Bolívares (Bs.F. 20.000) o lo que es igual a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS por lo que, resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por ésta sentenciadora.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo al oír la apelación interpuesta Abogado LUIS TOMMASO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado, Abogado LUIS TOMMASO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en sus carácter de apoderados judicial de la parte Demandada tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Abogado LUIS TOMMASO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada,, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre del 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 28 de Noviembre del 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 714-2015.-
MZ/JA