REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2015.
205° y 156°
REC-733-2015
JUEZ RECUSADO: ABG MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: LUZ MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.213 asistida por el Abogada. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana LUZ MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.213 asistida por el Abogada. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, que sigue en su contra el Ciudadano FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, en el expediente signado con el Nº 41801, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del ABG MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de Mayo de 2015 (folio 22). Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios siete (07 y su vto.) escrito de fecha 30 de Marzo de 2015, presentada por la Ciudadana LUZ MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.213 asistida por el Abogada. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, mediante la cual recusó al ABG MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4º,15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Consta en el cuaderno principal que en el desarrollo del presente juicio se han sucedido una serie de violaciones por acciones u omisiones, cometidas en el ejercicio de sus funciones por la ciudadana Jueza Provisoria, la Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, que lo dirige, en contravención a los principio éticos que deben guiar su conducta, los cuales comprometen el respeto y el decoro que exige el ejercicio de la función pública, por su proceder contrario derecho, por cometer errores inexcusables, con ignorancia del derecho o del ordenamiento jurídico positivo venezolano, vale decir cometiéndose errores judiciales gruesos, al no permitir el desarrollo tanto de la solicitud de regulación de competencia como el recurso de apelación con relación al fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2014, que declaro “SIN LUGAR” las demás cuestiones previas opuestas por mi persona en el presente juicio, amabas interpuestas tempestivamente por lo que se me ha limitado el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley me pone a disposición para hacer valer mis derechos, causándoseme indefensión o menoscabo al derecho de defensa que tenemos los justiciables. (Omisis)
(Omisis) propongo por este medio formal recusación contra la Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ en su condición de Jueza Provisoria de la causa que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 41801, a quien le atribuyo estar incursa en las causales 4º, 15º y 18º del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil (…)”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 09 de Abril de 2015, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios ocho al Diecisiete (08 al 17) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, la carente de fundamento factico, temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana LUZ MARINA MENESES VASQUEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado MARIO ANTONIO LUGO con fundamento en los ordinales 4º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La presente recusación que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, obedece a que de la determinación irrespetuosa de los causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numeral 4º, 15º y 18º del código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de niega actuación, hecho u omisión que pueda atribuírsele a la conducta de esta juzgadora, la cual pueda comprometer mi imparcialidad al momento de decidir en la presente causa, motivo por el cual, dicha recusación carece de fundamentos facticos y jurídicos para su procedencia. Por tal motivo, es menester señalar que no tengo interés alguno en el pleito que origino la presente recusación; ni he manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito, o sobre cualquier incidencia pendiente en el mismo de manera escrita ni verbal; ni mucho menos infiero de ninguna manera o por algún motivo, que existe enemistad entre alguna de las partes y mi persona que hagan sospechable mi imparcialidad (omisis)…..”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante Ciudadana LUZ MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.213 asistida por el Abogada. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101,, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, inserta del folio (07 y su vto.), así como el informe suscrito por el al ABG MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 08 al 17)
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 4º ,15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.
Por lo que, por RECUSACION se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4º,15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto; por lo que, debemos partir por lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa el Tribunal A Quo imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, se evidencia que la parte recusante, en su escrito de pruebas (folios 105 al 107) presentadas ante esta Sentenciadora, en fecha 26 de Mayo de 2015, solicito la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de demostrar que en el desarrollo del juicio se han sucedido una serie de violaciones por acciones u omisiones.
Al respecto es importante señalar que, de conformidad con los artículos 96 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia de recusación “(…) para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (…)”, en este sentido, está Sentenciadora estima que del estudio del requerimiento presentado por la parte recusante en su escrito de prueba, se pudo constatar que el contenido del mismo es inconducente para demostrar la imparcialidad y enemistad por parte del Juez recusado en el presente caso, por lo que, la prueba de informes se desecha por ser impertinente. Y así se establece.
Al respecto de la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta prospere, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, es menester que esa enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; más por el contrario, podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación ésta que no se observa en el presente caso, ya que la recusante no sustentó con pruebas en autos como se originó la supuesta enemistad manifiesta, por lo que, ésta Alzada se ampara en el criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, Pág. 203.
En tal sentido, se evidenció en las presentes actuaciones que no consta en autos elementos probatorios traídos por la parte recusante que pudiese validar los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación, y que demuestren fehacientemente que el Juez A Quo incurrió en la causal establecida en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan comprobar a ésta juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad y la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Y así se establece.
Ahora bien, para profundizar sobre la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”
Asimismo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen razones suficientes y fundamentales para una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Con relación a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: …
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Se observa que no se encuentra demostrada en autos, toda vez que la parte recusante no promovió pruebas dentro del lapso legal previsto para tal fin; por consiguiente, no está demostrado en autos que el recusado o su cónyuge, consanguíneos o afines se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en conclusión, no se encuentra configurada la causal invocada; Y ASI SE DECIDE.
En efecto, ésta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”. De lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en juicio.
Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto la recusante no trajo pruebas suficientes a esta incidencia, ésta Alzada observa que no lograron demostrar la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 4º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil donde la ciudadana LUZ MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.213 asistida por el Abogada. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101 solicita que la ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena al abogado MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisorio del mencionado Juzgado, seguir conociendo la causa del juicio Cumplimiento de Contrato, que sigue el Ciudadano FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, contra la ciudadana LUZ MARINA MENESES en el expediente signado con el Nº 41801, (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir inmediatamente expediente Nº41801, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que continúe conociendo la causa. Remítase copia certificada a tal fin.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 733-
MZ/JA
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