REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 30 de Julio de 2015.
205º y 156º
Conoce de la Demanda Agraria, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO MEZA Y OSWALDO ANTONIO DELGADO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-581.474 y 6.921.158, respectivamente, con domicilio en el Fundo Cerro Redondo, ubicado en la carretera Nacional Aguasay-Altamira, casa Nº 2, de la población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial la abogada en ejercicio Darline del Valle Delgado Merchán, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.388, contra PDVSA GAS ANACO S.A.
I
ANTECEDENTES
El 19/12/2013, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Demanda Agraria con sus respectivos anexos dándosele entrada en esa misma fecha (Folios 1 al 296, Pieza 1)
El 16/01/2014, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria declina la competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, remitiendo la causa mediante oficio TA-Nº 6831-14 (Folios 33 al 37, Pieza 2).
El 21/01/2014, el Tribunal A quo mediante auto ordena dejar sin efecto el oficio TA-Nº 6831-14 y a su vez libra nuevo oficio remitiendo expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar. (Folio 141, Pieza 2)
El 29/06/2015, fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario con ocasión a la declinatoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio TA Nº 6835-15 de fecha 21/01/2014, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 02/07/2015 (Folios 142 al 145, Pieza 2).
El 07/07/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria se declara competente para conocer de la presente causa. (Folio 146 al 152, Pieza 02)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente expone en su escrito libelar, que interponen ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de medida cautelar de protección ambiental, por daños ambientales y daños agroalimentarios, causados (sic) por la cantidad de (422) reses o ganado bovinos (semovientes), a zonas protectoras manantial o morichal con cauce de Agua, deforestaciones clandestinas de palmas de moriches hechos, daños agroalimentarios a siembras o cultivos (sic) agrícolas de yuca amarga, siembras o cultivos de yuca dulces, siembras o cultivos de pasto marandum brachiaria brizanthas, (sic) causados por la cantidad de (422) reses o ganado bovinos ocurridos en fecha 20 de agosto del 2013, dentro de la unidad de producción agrícola vegetal, y solicitud de medida cautelar de protección ambiental y daños ambientales ocasionados (sic) por la empresa PDVSA GAS, SA ANACO del EDO Anzoátegui en la vía de acceso al pozo petrolero siglas ONM1-X, construcción de dos (2) fosas llenas de agua contaminadas (sic) y una tercera fosa que servia (sic) de quemador de gas hoy llenas de agua contaminadas (sic).
Que con la proliferación de lluvias ocasionan contaminación ambiental (sic) a la quebrada “El Mangozal”, con sembradíos de árboles frutales, dentro del terreno Cerro Redondo, Finca Fundo Cerro Redondo, Sector Cerro Redondo, ubicado en la población de Aguasay del estado Monagas, donde están (sic) posesionados legítimamente (sic) los ciudadanos Oswaldo Antonio Delgado Meza y Oswaldo Antonio Delgado Merchán.
Que el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a Ejecutar la Medida de Protección Cautelar Ambiental y Agroalimentaria, por publicación del Fallo Mediante Sentencia de fecha 26/02/2013, y que en desacato a esa decisión (sic) continuaron ininterrumpidamente (sic) ingresando semovientes ganado bovinos (sic) también que ingresaron por el lindero Oeste (sic) Instalación de un (1) portón de una (1) puerta pintado de color Rojo que pertenece (sic) a la Finca Agropecuaria Cerro redondo, ubicada en la carretera Nacional Aguasay-Altamira, cerro redondo, ubicado en la población de Aguasay del estado Monagas, causando (sic) Daños Ambientales o Ilícitos Ambientales y Daños Agroalimentarios.
Que se decrete a su favor Medidas Cautelar de Protección Ambiental a zonas Protectoras con cauce de Agua manantial o morichal con cauce de agua con hundimiento en fecha 20/08/2013 (sic) y Deforestaciones Clandestinas de Palmas de Moriches ocurridas en fecha 20/08/2013 (sic), por daños ambientales a la cantidad de Tres (3) fosas (sic) sin cegamientos por la Industria PDVSA GAS SA Anaco del Estado Anzoátegui Dpto de (HDI) (sic) Propiedad y Daños Agroalimentarios ocasionados (sic) por ganado bovinos con Hierros Quemador, dentro del Predio Terreno, Antiguo Fundo “San José Guanipa o Periquito” (sic), Finca fundo Cerro redondo, sector cerro redondo, ubicado en la población del Municipio Aguasay del estado Monagas.
Igualmente solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (sic) por los pasivos ambientales causados (sic) en los trabajos llevados a cabos de Movimientos de Tierras (Granzón, Rellenos) por metros cúbicos, llevados a cabos (sic) por la Explotación petrolera de PDVSA GAS S.A. ANACO EDO. ANZOATEGUI.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONATE
• Copia simple de planos del Fundo Cerro Redondo, de fecha octubre de 2007. (Folio 67 al 69, Pieza 1)
• Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, H-97-0029827, de fecha 04/09/1997. (Folio 70, Pieza 1)
• Copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 14/03/1997, anotado bajo el Nº 57, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevas por esa Notaria, y debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/09/1997, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 42. (Folios 71 al 73, Pieza 1)
• Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, H-97-0029859 de fecha 04/09/1997. (Folio 74, Pieza 1)
• Copia simple de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/09/1997, del Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre del año 1969. (75 al 78, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, certificado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo traslado y fiel de su original que reposa en esa oficina, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1987, expedida el 01/07/2008. (Folio 79 al 84, Oieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, certificado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo traslado y fiel de su original que reposa en esa oficina, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del 1941, expedida el 01/07/2008. (85 al 91, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 27/10/1987, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 5. (Folio 92 al 95, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, certificado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo traslado y fiel de su original que reposa en esa oficina, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre del 1997, expedida el 27/08/2009.(Folio 96 al 101, Pieza 1)
• Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, H-97-0029829, de fecha 04/09/1997. (Folio 102, Pieza 1)
• Copia simple de Recibo Nº 00009308, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 04/09/1997. (Folio 103, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/09/1997, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 42. (Folio 104 al 106, Pieza 1)
• Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, H-97-0029830, de fecha 04/09/1997. (Folio107, Pieza 1)
• Copia simple de Recibo Nº 00009310, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 04/09/1997. (Folio 108, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/09/1997, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 42. (Folio 109 al 111, Pieza 1)
• Copia simple de deposito de Banco Caroní, Nº de planilla 605072 en fecha 04/09/1997. (Folio 112, Pieza 1)
• Copia simple de Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, H-97-0029836, de fecha 08/09/1997. (Folio 113, Pieza 1)
• Copia simple de Recibo Nº 00009401, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 08/09/1997. (Folio 114, Pieza 1)
• Copia simple de documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/09/1997, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 42. (Folio 115 al 116, pieza 1)
• Copia simple de Recibo Nº 04-00025607, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 30/07/2009, copia simple de documento compra venta, certificado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo traslado y fiel de su original que reposa en esa oficina, bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1969, expedida el 31/07/2009. (Folio 117 al 122, Pieza 1)
• Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24/08/2010. (Folio 125, Pieza 1)
• Copia simple de cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano Oswaldo Antonio Delgado Merchán. (Folio 126, Pieza 1)
• Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 15/05/2013. (Folio 127, Pieza 1)
• Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 22/09/2011. (Folio 128, Pieza 1)
• Copia simple de Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Brisas de Altamira Municipio Aguasay Estado Monagas, de fecha 06/06/2013. (Folio 129, Pieza 1)
• Copia simple de Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Brisas de Altamira Municipio Aguasay Estado Monagas, de fecha 22/02/2011. (Folio 130, Pieza 1)
• Copia simple de Constancia, emanada del Consejo Comunal Brisas del Altamira Municipio Aguasay Estado Monagas, de fecha 15/03/2012. (Folio 131, Pieza 1)
• Copia Simple de Plano del Fundo Cerro Redondo, de fecha octubre de 2007. (Folio 132, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la ciudad de Maturín del estado Monagas, y recibido el 25/01/2011, constante de 48 fotografías del Fundo Cerro Redondo. (Folio 133 al 141, Pieza 1)
• Copia simple de medios de prueba documental, anexos, fotografías del Fundo Cerro Redondo. (142 al 145, Pieza 1)
• Copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos, Apolinar Alcántara, Genaro Santil, Alexis López y Alpidio López. (Folio 146 y 147, Pieza 1)
• Copia simple de factura Nº 00022234, de fecha 17/12/2013 (Folio 148 pieza 1)
• Copia simple de Fotografías del Fundo Cerro Redondo. (Folio 149 al 160, Pieza 1)
• Copia simple de Fotografías de terrenos de PDVSA GAS SA y Fundo Cerro Redondo. (Folios 161 al 179, Pieza 1)
• Copia simple de MINUTA de informe técnico, emanada de PDVSA en fecha 10/06/2002. ( Folio180, Pieza 1)
• Copia simple de solicitud de Copia certificada ante el ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio del estado Monagas de documento anotado bajo 28, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 20/02/1954. (Folio 181 al 253, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Ingeniero Ambiental Alexis Matheus, Departamento de Propiedad (HDI) PDVSA, SA GAS, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 26/07/2012, copia simple de factura de FERREMATERIALES AGUASAY, CA, de fecha 25/07/12. (Folio 254 al 260, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Ingeniero Carlos Farias, Departamento de Ambiente de PDVSA, SA GAS, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 24/09/2012. (Folio 261 al 262, Pieza 1)
• Copia simple de Fotografías del Fundo Cerro Redondo-Pozo PDVSA. (Folio 263 al 268 Pieza 1)
• Copia simple de Informe Cerro Redondo, emanado de PDVSA Gas, de fecha 03/07/2002. (Folio 269 al 270, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Ingeniero Valmore Nicoliali, Departamento de Habilitación y Disposición de Inmuebles PDVSA, de fecha 15/08/2002. (Folio 271 al 276, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido a la ciudadana Dra. Odalis Rivero, Departamento de Gerencia de Habilitación y Disposición de Inmuebles PDVSA, de fecha 20/09/2001. (Folio 277, Pieza 1)
• Copia simple de Plano General del Terreno Cerro Redondo. (Folio 278, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Ingeniero Ambiental Alexis Matheus, Departamento de Propiedad (HDI) PDVSA, SA GAS, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 25/07/2012, copia simple de factura de FERREMATERIALES AGUASAY, CA, de fecha 25/07/12. (Folio 279 al 284, Pieza 1)
• Copia simple de escrito dirigido ciudadano GENERAL DE BRIGADA ADELSO EMIRIO PEREZ ROMERO DIRECCION GENERAL DE CUERPO DE INGENIEROS MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 16/07/2002. (Folio 285 al 287, Pieza 1)
• Copia simple de oficio Nº TA-6653-13, dirigido al Director PDVSA-HDI La Campiña, emanado de Juzgado del Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/11/2013. (Folio 288 y 289, Pieza 1)
• Copia simple del oficio Nº TA-6669-13, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Central Atención al Campesino, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/11/2013. (Folio 290 y 29i, Pieza 1)
• Copia simple de oficio Nº TA-6655-13, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/11/2013. (Folio 292 y 293, Pieza 1)
• Copia simple de oficio Nº TA-6658-13, dirigido al ciudadano William Bladimir Gudiño Peralta Presidente del Instituto Nacional de Tierras, emanado de Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/11/2013. (Folio 294 y 295, Pieza 1)
III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 07/07/2015 esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, o cualquier acción con arreglo al derecho común que sea interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que en el presente caso el accionante no pretende la anulación de un acto administrativo, si no que solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (sic) por PDVSA GAS ANACO Estado ANZOATEGUI, y a su vez solicita Medida Cautelar de Protección Ambiental, razón por la cual considera quien suscribe, que por tratarse de una Demanda Agraria no es preciso señalar del acto que se pretende anular. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que en vista de que la pretensión aludida no es la nulidad de un acto administrativo si no una demanda agraria. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el ente agrario que género el acto objeto de la pretensión del actor, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.
En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en la presente Demanda Agraria de Acción de resarcimiento de Daños y Perjuicios conjuntamente con medida innominada de protección ambiental, la parte actora cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
El cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que no se requiere su cumplimiento en virtud, de que la recurrente no actúa en nombre de persona jurídica alguna. Así se decide.
En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que la apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO MEZA Y OSWALDO ANTONIO DELGADO MARCHAN, cumplió con el presupuesto legal al consignar documento poder autenticado el 04/02/2014, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 15, (Folios 159 al 165, Pieza 02). Así se decide
En lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el presente asunto acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida por el actor, esto en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que la parte actora cumplió con esté requisito, al anexar copia simple de los documentos compraventa tal y como consta a los folios (75 al 101). Así se declara.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en La Ley para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia declare inadmisible la demanda. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone cuales son las referidas causas de inadmisión, entre las cuales destacan:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 5, en los siguientes términos:
En cuanto a la causal de inadmisión contenida en el numeral 5, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar acumula pretensiones que se excluyen entre sí, al demandar a PDVSA GAS S.A. ANACO Estado ANZOATEGUI, por resarcimiento de los daños y perjuicios causados (sic) por los pasivos ambientales causados (sic) en los trabajos llevados a cabos de Movimientos de Tierras (Granzón, Rellenos) por metros cúbicos, llevados a cabos (sic) por la Explotación petrolera de PDVSA GAS S.A. ANACO ESTADO ANZOATEGUI, por una parte, y por la otra, al solicitar igualmente Medida Cautelar de Protección Ambiental, de las Zonas Protectoras Quebrada Coronicito con Cruce de agua del Rio Guanipa, todo lo cual, trae como consecuencia la acumulación, de pretensiones excluyentes, en el sentido que, demanda patrimonialmente por Daños y Perjurios, acción esta que se tramita conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguiente de La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, solicita igualmente una Medida Cautelar de Protección Ambiental, la cual se sustancia conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por todo la motivación expuesta, se evidencia la concurrencia del ordinal 5 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al constatar de autos la acumulación de pretensiones excluyentes, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa y/o demandas patrimoniales contra entes Estatales Agrarios, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción, que interpusieran los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO MEZA Y OSWALDO ANTONIO DELGADO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-581.474 y V6.921.158, respectivamente, con domicilio en el Fundo Cerro Redondo, ubicado en la carretera Nacional Aguasay-Altamira casa Nº 2, de la población de Aguasay Municipio Aguasay del estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial la abogada en ejercicio Darline del Valle Delgado Merchán, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.388, contra PDVSA GAS ANACO S.A. ESTADO ANZOATEGUI
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los treinta (30) días del mes de julio de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
Exp. 0388-2015
LJM/mlv/fernando
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