TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



EXPEDIENTE N°: 52-15
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JOSE ISAIA APONTE MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.578.331
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSEFINA PEREZ INPREABOGADO N° 45.042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme al artículo 149 de la Ley de Registro Público, incoada por el ciudadano JOSE ISAIA APONTE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.578.331,asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.042, , introducida ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua (Distribuidor) y en virtud de distribución N° 134-471, de fecha 28 de Mayo del 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Junio del 2015, por recibida y vista la presente demanda este Tribunal a los fines de admitir o no, mediante la figura Jurídica del Despacho Saneador ordenó a la parte actora ciudadano JOSE ISAIA APONTE MEJIAS, debidamente asistido por su Abogada, a Subsanar el Instrumento Fundamental de la pretensión como lo es el Acta de Nacimientos con el fin de demostrar el error material inserto, asimismo la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara una vez se evidencie en autos de la Subsanación del error.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Tribunal dictó Despacho Saneador, que riela en el folio Diez, Once y Doce (10,11 y 12) de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda, se observa que la parte actora al momento de interponer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento no acompaño en Original o en Copia Certificada Instrumentos en que se fundamente su pretensión, según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Acta de Nacimiento que acompaña posee errores materiales, se ordeno librar Despacho Saneador ordenado a subsanar la el Acta Consignada.

En tal virtud, y por cuanto el Libelo presentado por JOSE ISAIA APONTE MEJIAS, plenamente identificado y asistido por su Abogada, Josefina Pérez, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.-

Asimismo es evidente y conforme a lo estipulado por nuestro Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante, estando dentro del lapso legal para subsanar los defectos contenidos en la misma, para que éste Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, no subsano lo ordenado en el Despacho Saneador.

En este mismo orden de ideas es importante esta Juzgadora trae a señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Observa quien Juzga que es importante y fundamental destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, en nuestra Legislación Venezolana se consagra, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer .De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes.

Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones: ésta Sentenciadora de una revisión exhaustivamente el libelo de demanda observa, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha Quince (15) de Junio del año 2015, cursante en los folio 10,11 y 12 de la presente causa.


Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado el error indicado en el Libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
III DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano, JOSE ISAIA APONTE MEJIAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.578.331, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: JOSEFINA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.042.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, el Primer (01) día del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.-

DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

ABG. REINA DELGADO DÍAZ.-

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

ABG. REINA DELGADO DÍAZ.-


ECGB/RDD
EXP: 52-15.-