TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS NICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º


ASIENTO Nº _______

EXPEDIENTE N° 59-15
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, C.I N° V- 7.177.078, INPREABOGADO N° 99.575
PARTE DEMANDADO: ELEAZAR ENRIQUE BERDUGO ACEVEDO, C.I. V-13.624.911.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), en fecha 15 de Junio del año 2015, y efectuado como ha sido el sorteo en la Distribución Nº 144-516, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la misma, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, contra el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE BERDUGO ACEVEDO, plenamente identificados, éste Tribunal a los fines de admitir, ordenó Despacho Saneador en fecha 07 de Julio del presente año, como consta en los folios del Treinta y tres (33) al Treinta y ocho (38), del presente expediente, ésta Sentenciadora de la lectura del escrito, se observa que el ciudadano JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 99.575, ocurre ante este Tribunal a los efectos de solicitar la estimación e intimación el cobro de actuaciones judiciales realizadas por el accionante como abogado asistente del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE BERDUGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.911; dentro de un juicio contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, seguido contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de copias certificadas de expediente Nro. DP11-L-2014-000832, empero de lo anterior, para el efectivo desenvolvimiento del presente juicio, éstas deben ser demandadas por su pretensor mediante el procedimiento por estimación e intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo señalado por la Sala de Casación Civil en fecha 01.06.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nro. 2010-000204, la cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordenó la parte solicitante, supra identificada a que corrigiera los defectos antes indicados, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, y una vez corregida se provea sobre su admisión o no.

En este mismo orden de ideas es importante que esta Juzgadora proceda a señalar la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA). .

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Observa quien Juzga que, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éste considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, en nuestra Legislación Venezolana se consagra, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes.

Ahora bien; luego de la revisión de las actas del presente expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte actora no dio cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este tribunal en fecha siete (07) de Julio del año 2015, cursante en los folios Treinta y tres (33) al Treinta y ocho (38) de la presente causa, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario de lo anterior esta Juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar el debido proceso a las partes; Y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir el demandante con la subsanación en el lapso otorgado por éste Tribunal. Forzoso es para quien aquí Sentencia, declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no haber subsanado los errores contenidos en el Libelo de la misma. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos jurisprudenciales y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.177.078, INPREABOGADO N° 99.575, contra el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE BERDUGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.911. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.-


La Secretaria Temporal

Abg. Stephany Ibarra


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se publico siendo las 8: 30 a.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Stephany Ibarra


ECGB/SI/At
Expediente N° 59-15