TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA 21 DE JULIO DEL 2015
205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 67-15
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: SANDRA MYLENKA BULJEVICH LOPEZ, C.I. E- 81.178.233
DEMANDADAS: RAFMARY ANDREINA GONZALEZ DE REYES, C.I. V- 15.471.013 Y KATHARYN PERDOMO KANZLER, C.I. V-14.354.857
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, Inpreabogado No. 56.498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa, mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, conforme a la Ley de Arrendamiento (Decreto con Rango, Valor y Fuerza De De Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana SANDRA MYLENKA BULJEVICH LOPEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-81.178.233, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA I.N.P.R.E. No. 56.498, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), en fecha 9 de Julio del año 2015, y efectuado como fue el sorteo en la Distribución No. 158-563, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la misma, a la que se le dio el No. 67-15, a los solos efectos de control de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 15 de julio del 2015, éste Tribunal dicta Despacho Saneador, que riela del folio Diez y Nueve (19) al Veinticuatro (24), de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda y observa que la parte actora al momento de interponer la demanda, PRIMERO: No identifico el Inmueble objeto de la presente demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, en su ordinal 4º, siendo este un requisito principal para la identificación del mismo.
SEGUNDO: Se evidencio del libelo de la demanda en su capítulo IV relacionado al PETITORIO, que el accionante solicito a éste Tribunal: la Rescisión del Contrato de Arrendamiento suscrito con las ciudadanas RAFMARY ANDREINA GONZALEZ DE REYES y KATHARIN PERDOMO KANZLER, plenamente identificadas, por violación de la cláusula Octava de dicho contrato; La entrega inmediata del Local Comercial, objeto de la presente acción, como efecto de la rescisión del contrato; que además fueran condenadas en costas a tenor de lo establecido en el Artículo 274, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil y La cancelación de los Cánones de arrendamiento.
En este sentido, ésta Sentenciadora, considero en su Despacho Saneador, lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


TERCERO: El Accionante estableció el valor de demanda por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 240,000), omitiendo la cantidad en Unidades Tributarias, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 1 y 2 de la Gaceta Oficial No. 39.152 Resolución No. 2009-0006 sobre competencias civiles a Nivel Nacional TSJ

En tal sentido esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, observo que el accionante en su libelo no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º. Asimismo su pretensión no se encuentra estipulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal virtud este Tribunal, dicto DESPACHO SANEADOR, de fecha 15 de julio de 2015, para que la parte demandante efectuara las correcciones a que hubiera lugar, redactando de forma inteligible y debidamente fundamentados los hechos en el escrito libelar, los cuales debían ser subsanados, en el lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir la publicación de la DEL Despacho Saneador y así lo estableció.-


En tal virtud, por cuanto el Libelo presentado por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA MYLENKA BULJEVICH LOPEZ, plenamente identificada, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.-

En este mismo orden de ideas es importante resaltar, que esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), quien ha señalado que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena)..

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez a fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Observa quien Juzga que es importante y fundamental destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, en nuestra Legislación Venezolana se consagra, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes.

Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por este tribunal en fecha Quince (15) de julio del año 2015, cursante en los folios 19 al 24 de la presente causa, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no se subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , 341 ejusdem. Y finalmente el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del Despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado el error indicado en el Libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-.
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIAS I.N.P.R.E. No. 56.498, en su carácter de Apoderado Judicial de SANDRA MYLENKA BULJEVICH LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.178.233, contra RAFMARY ANDREINA GONZALEZ DE REYES Y KATHARIN PERDOMO KANZLER, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.471.013 y 14.354857, respectivamente, por Desalojo de Local Comercial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintisiete (21) días del mes de Julio del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.-

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY IBARRA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. STHEPHANY IBARRA


EXP: 67-15.
ECGB/MVSI/Ana.