REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
ASIENTO Nº __________
EXPEDIENTE N° 40-15
DEMANDANTE: MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.576.119, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NORMAN REYES CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.784.
DEMANDADA: MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.161.308, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Acredita.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Sentencia Definitiva
- I -
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por el Ciudadano: MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.576.119, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.784, recibido por la distribución Nº 120-424, de fecha: 08-05-2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señaló la parte acciónate que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Antonia Velásquez Sánchez, el día 04 de Febrero del año 1983, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral de San Mateo del Municipio Bolívar, Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 27, que corre inserta a los folio cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, manifestando asimismo que, se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Febrero del año 1999 sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Que de la Citada unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres DANIEL ALBERTO CAÑAS VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA CAÑAS VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.050.418 y V-17.050.415, respectivamente, y que el bien adquirido en la comunidad conyugal será objeto de partición legal, al producirse la respectiva sentencia de Divorcio.
Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2015, se ordenó la citación del cónyuge ciudadana MARIA ANTONIA VELASQUEZ SANCHEZ y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
En fecha 17 de Junio del 2015, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIA VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.308; debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Mediante auto de fecha 25-06-2015, se ordenó abrir Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, inclusive, sin término de distancia, de conformidad con el establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la sentencia Nº 446 del 15-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 02-07-2015 se recibió diligencia presentada por la parte Actora, ciudadano Marcos Tulio Cañas Monteserin, en la cual otorgó Poder Especial Apud Acta, al Abogado Norman Reyes Cedeño, plenamente identificados en autos. En igual fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Marcos Tulio Cañas Monteserin, debidamente asistido del Abogado Norman Reyes Cedeño, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 02-07-2015, se dictó auto dando entrada a la diligencia antes mencionada. De igual forma se ADMITIÓ el escrito de promoción de pruebas, fijando para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al día 02-07-2015, oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida en el particular tercero del mencionado escrito de pruebas.
Cursa al folio veintitrés (23), diligencia suscrita pro la Alguacil de éste Tribunal de fecha 08-07-2015, mediante la cual consignó Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida por un funcionario de la Fiscalía 13 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20-07-2015, se recibió diligencia, de la Abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, FISCAL DECIMA TERCERA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que corre inserta en el folio 21 del expediente, quien señaló que no fue agotada la citación a la demandada ciudadana MARIA ANTONIA VELASQUEZ SÁNCHEZ, por lo que éste Tribunal ordenó oficiar a dicha Fiscalía, informando que la demandada fue efectivamente citada personalmente por la alguacil de este juzgado; para tal fin se libró oficio Nro. 264; de fecha 22.07.2015
- II -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), copia certificada expedida por la oficina del Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar, expedida en fecha 09-09-2011, contentiva del Acta de Matrimonio Nº 27, de los ciudadanos MARCOS TULIO CAÑAS MONTESERIN y MARIA ANTONIA VELASQUEZ SANCHEZ, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra la existencia del vinculo conyugal, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio seis (06) de éste Expediente, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARCOS TULIO CAÑAS MONTESERIN y MARIA ANTONIA VELASQUEZ SANCHEZ, ambos identificados, las cuales se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes intervinientes. Y así se declara y valora.-
Se constata en el folio siete (07), copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cañas Velásquez Daniel Alberto y Cañas Velásquez María Alejandra, las cuales se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de los hijos procreados en el matrimonio. Y así se declara y valora.-
Riela en el folio ocho (08), copia certificada de Acta de Nacimiento de Daniel Alberto, con firma y sello húmedo, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, en fecha 04-08-2011, mayor de de edad, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra la filiación existente entre los cónyuges y el mencionado ciudadano, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio nueve (09), de la presente causa, cursa copia simple del Acta de Nacimiento de María Alejandra, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 08-02-2008, mayor de de edad, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra la filiación existente entre los cónyuges y el mencionado ciudadano, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba testimonial, evacuada por este tribunal en fecha 09.07.2015, promovidas por la parte accionante, de los ciudadanos, De Freitas Ramos Héctor Luis, Gustavo Alejandro Ramírez Romero y Daniel López Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.136.521, V-13.620.732, y V-12.121.687; respectivamente, éste Tribunal valora estas declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales los mismos quedaron contestes en que: conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos María Antonieta Velásquez Sánchez y Marcos Tulio Cañas Monteserin, que son cónyuges, que saben y les consta que los prenombrados cónyuges están separados de hecho no haciendo vida en común desde hace más de cinco (5) años, y que los mismos habitan en residencias separadas. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, pues fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio, mereciendo fe en sus dichos, en virtud de que sus expresiones son de convicción en cuanto a los hechos alegados, en ésta causa judicial de divorcio 185-A. Y ASÍ SE VALORAN.
-III-
MOTIVA
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
No obstante, el Código Civil, en su artículo 185-A, señala:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Siendo esta la causal fundada por el accionante, en su escrito libelar para solicitar a este tribunal declare con lugar el divorcio, pues alegó estar separado de su cónyuge de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con carácter Vinculante, estableció lo siguiente en relación a la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A:
“(…)El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:…‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)” “(…)Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.(…)(…) De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):…‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala)…. Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. … De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. En relación a ello, la Sala Constitucional, en fecha: 28 de octubre de 2005, caso: Sonia Ortiz de Lachello y otro, indicó lo siguiente:…‘…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. (…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa -cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…’. (Subrayado de la Sala). (…) La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. (…)(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (negrilla y subrayado nuestro)”
Corolario de lo anterior, ésta sentenciadora considera que, en materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, la parte actora ha probado los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, demostrando que los ciudadanos MARCOS TULIO CAÑAS MONTESERIN y MARIA ANTONIA VELASQUEZ SANCHEZ, están casados, que se encuentran separados de hecho y que no hacen vida en común desde hace mas de cinco años, habitando en residencias distintas, por lo que ineludible es para este tribunal declarar con lugar la presente acción de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.576.119; asistido por el profesional del derecho abogado, NORMAN REYES CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.784, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.161.308. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCO TULIO CAÑAS MONTESERIN y MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, el día 04 de Febrero del año 1983, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral de San Mateo del Municipio Bolívar, Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 27.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
DRA. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
Expediente N° 40-15.
ECGB/SI/AT.-
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