Años: 205° y 156°

Expediente Nº 906-2015

PARTE DEMANDANTE: BELEN ADRIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.981.

PARTE DEMANDADA: NELSON PILAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.178.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxx, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de febrero de 2015, incoada por la ciudadana BELEN ADRIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.981, con domicilio en Calle Campo Elías, Nº 104, Sector Centro, San Mateo estado Aragua, a favor



de sus hijos Jhosue Isaac y Asael Abrahan Montilla
López, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano NELSON PILAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.178, con domicilio laboral en Calle Bolívar, Panadería y Pastelería 2000, Sector Centro, San Mateo Estado Aragua. En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria, declarando la incompetencia por el territorio, por cuanto la actora y sus hijos tienen su domicilio en la Calle Campo Elías, Nº 104, Sector Centro, de la Población de San Mateo estado Aragua.
En fecha 25 de Junio de 2015, fue recibido por este Tribunal expediente signado con el Nº DPV41-V-2015-000175 junto con sus recaudos, en fecha 26 de Junio de 2015, la jueza se avoco al conocimiento de la presente causa y fue debidamente admitido en esa misma fecha.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano Nelson Pilar Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.178, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa,
constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés

Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: BELEN ADRIANA LOPEZ y NELSON PILAR MONTILLA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le depositará la
cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) mensual, por concepto de obligación de manutención de sus


hijos, y cuando trabaje horas extras le depositara adicionalmente algo mas.
SEGUNDO: El padre manifestó estar de acuerdo que en el mes de diciembre le depositará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: En el mes de septiembre depositara la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000, 00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Todas las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de corriente del banco bicentenario signada con el número 0175-0245-080072319206, nombre de la madre Belén Adriana López.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar
y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta
juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos
de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de los menores y por ende es procedente la


homologación de la misma. Y así se declara y decide.