San Mateo, tres (03) de julio de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 904-2015


SOLICITANTES: OSCAR FELIX UGAS RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO CARAPAICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.040.245 y V-11.087.224 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.970.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Junio del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: OSCAR FELIX UGAS RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO CARAPAICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.040.245 y V-11.087.224 respectivamente, debidamente asistidos en este acto


por el abogado en ejercicio CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.970, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 47, folio 143, del Año 1991, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Bella Vista, Casa Nº 04, Sector Orope, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon
hijos.

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Abril de 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinticinco (25) de junio del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día veintinueve (29) de junio de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR
SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien

decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR FELIX UGAS RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO CARAPAICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.040.245 y V-11.087.224 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.