San Mateo, ocho (08) de julio de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 908-2015


SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA RAMIREZ DE ANGARITA y GERSON ALFONSO ANGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.576 y V-14.195.512 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.248.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Julio del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: LISBETH CAROLINA RAMIREZ DE ANGARITA y GERSON ALFONSO ANGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.576 y V-14.195.512 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 203.248, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 183, libro 02, del año 2005, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Flores, Calle Principal, Casa Nº 82, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua. TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifestaron que
decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Enero de 2010, fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de julio del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día siete (07) de julio de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas
boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada
de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a
la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISBETH CAROLINA
RAMIREZ DE ANGARITA y GERSON ALFONSO ANGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.576 y V-14.195.512 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.