REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de julio de 2015.-
Años: 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.051, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-04-2.011, bajo el Nº 66, Tomo 19-A RM MAT, asistido por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.127-
Recibido por distribución el presente libelo de demanda en fecha 20 de octubre de 2014, siendo admitido el 23 de octubre de 2014, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse, anotarse en los libros correspondientes y citarse a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en los autos que conforman la presente causa, colocando a disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada….
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil, informando al Tribunal que los ciudadanos MARÍA CECILIA PINEDA Y ANTONIO JOSÉ DAGFEL OJEDA representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, no los encontró por estar de viaje.
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en los autos que conforman la presente causa, solicitando la citación por carteles a la demandada.
En fecha 16 de diciembre este Tribunal acordó la citación por cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en los autos que conforman la presente causa y consigna los dos (02) ejemplares de la Prensa ordenados por este Tribunal; siendo agregados al presente expediente.
En fecha 02 de marzo compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en los autos que conforman la presente causa y solicita al Tribunal fije oportunidad para que la ciudadana Secretaria se traslade al domicilio de la demandada y fije el respectivo cartel de citación.
En fecha 13 de abril del año 2015 la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejo constancia que fijo cartel en la morada de la demandada.
En fecha 27 de abril del presente año compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ DAGFEL OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.051, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A., se da por citada y en nombre de esta otorga poder apud acta a los abogados: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, y al folios 54 y 55 corre inserto escrito de cuestiones previas donde la parte demandada, Opone la cuestión previa:
Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que existe ante este mismo Juzgado Expediente 11.980 de la nomenclatura interna, relativo al juicio que Por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que fuera dictada fuera del lapso correspondiente debiendo notificarse a las partes para que comience a correr el lapso para la apelación de la misma lo cual para este momento no ha ocurrido.
Por cuanto la parte demandada admite como cierto que realmente existe una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que en razón de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente” (cursivas del Tribunal).
Pero como se señaló anteriormente la parte actora a los fines de evitar la apertura de la incidencia correspondiente a la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la parte demandada y con ello evitar la condenatoria en costas que ello genera y pide que se homologue este reconocimiento, no es menos cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, y por cuanto de la lectura del escrito demanda se colige que la actora fundamenta su demanda en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y dado que entre lo alegado por la oponente de cuestiones previas y lo presentado por el accionante en su DILIGENCIA DE ADMISIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD lleva a concluir a quien dicta el presente auto homologatorio de que ciertamente existe una cuestión prejudicial que puede incidir en la decisión de la presente causa, y que además subvertiría el orden procesal, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho y estando evidenciado en autos la EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, queda suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Cláusulas Contractuales que se sigue en el Expediente 11.980 de la nomenclatura interna de este Tribunal interpuesta por el demandado ciudadano ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.051, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-04-2.011, bajo el Nº 66, Tomo 19-A RM MAT, asistido por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio. Por cuanto la parte actora reconoció la existencia de la cuestión previa opuesta voluntariamente sin necesidad de aperturar incidencia alguna no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación….-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA.
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
EXP Nº: 12.127
ABG. LRFG/lrfg.-
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