REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de julio del año 2015

205º Y 156º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:, Ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266 actuando en representación de su hija Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por la abogada María Pino Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano Julius Agustín Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.454.525 debidamente asistido por el abogado David Osuna inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665.-
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE Nº 12.092
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 08 de agosto del año 2014, presentado por la ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266 actuando en representación de su hija Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por la abogada María Pino Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 de este domicilio contra el ciudadano Julius Agustín Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.454.525 debidamente asistido por el abogado David Osuna inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665.
Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal fecha 14 de agosto del año 2014, dicta auto de admisión por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto se ha verificado que agotó la vía administrativa por antela Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En consecuencia, emplácese, al demandado antes identificado para que comparezca al tribunal al quinto (5°) día siguiente a su citación, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que actuando en nombre y representación de su poderdante celebró un contrato de arrendamiento sobre una casa distinguida con el N° F5 ubicada en la Manzana F Urbanización las Carolinas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual es propiedad de su hija, con el Ciudadano Julius Agustin Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.454.525, mediante contrato privado de fecha 01 de febrero de 2011, bajo un canon de arrendamiento tal como esta establecido en la Cláusula Cuarta: de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente en mensualidades vencidas pagaderas los cinco primeros días de cada mes; que en lo adelante y durante la vigencia del contrato de arrendamiento el arrendatario dejó de pagar el canon correspondiente al 01 de noviembre de 2011, diciembre 2011; de Enero a diciembre del 2012 es decir los doce (12) meses; de enero a diciembre del 2013 (12 meses del año 2013); los doce (12) meses del 2014 y cada uno a razón de Quinientos Bolívares lo cual da un total de DIECISEIS MIL BOLÏVARES (Bs. 16.000,00) Ahora bien en razón del retraso en el pago dando cumplimiento a la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda agotó el procedimiento previo en fecha 26 de febrero del 2014 y en donde se emite una Resolución en el Expediente DM-MO-INQ-S-OO-55-44-13/004-14; en donde queda habilitada la vía judicial.

Del derecho:

Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “ Solo procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes: 1.- En inmueble destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin
Que de la norma trascrita se evidencia que en el presente caso se ha configurado la causal de desalojo por cuanto ha dejado de pagar 32 meses de canon de arrendamiento sin ninguna justificación y las causas son enteramente imputables a su persona, perdiendo de manera inmediata todos los derechos consagrados en la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem

Valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda:

Primero: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de febrero de 2013 anotado bajo el N° 2013487 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 386.14.7.9.4077; el cual demuestra la propiedad del inmueble del mismo se desprende de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que este goza de eficacia probatoria por cuanto dicho instrumento tiene carácter de documento público, que goza de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley, y se le da pleno valor probatorio y así se establece.
Segundo: Promovió un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2011 con el ciudadano Julius Agustín Mata Rojas consistente en una casa distinguida con el Nº F5 ubicada en la Manzana F Urbanización las Carolinas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares el cual fue impugnado en su contenido y firma que la ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266; de lo cual este tribunal observa que el mencionado ciudadano señala que no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la parte actora y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto; siendo importante resaltar que si bien es cierto no se pudo practicar la prueba grafotecnica sobre el instrumento es decir contrato de arrendamiento a los fines de verificar la autenticidad de la firma del arrendatario tan bien es cierto que en el acto conciliatorio realizado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas compareció el demandado a la tercera audiencia y expreso que No tenia la intención de quedarse con el inmueble; quedando esto plasmado en el Expediente DM-MO-INQ-S-OO-55-44-13/004-14 de fecha 26 de febrero del 2014 . El cual se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose además que la demandante ciudadana Yuvirys Sequea recurrió a la vía administrativaza cual fue agotada tal como lo estable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual este Tribunal lo valora como tal y así se establece.

Tercero: Promueve resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2014 Expediente DM-MO-INQ-S-OO-55-44-13/004-14; de cuyo dictamen quedó demostrada la relación contractual entre el demandado y la ciudadana Yuvirys Sequea teniéndose esto como punto no controvertido y así se establece.

Cuarto: Promueve partida de nacimiento de la ciudadana Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 propietaria del inmueble esto para demostrar su filiación la cual al no ser desconocida ni atacada en ninguna forma y por emanar de un funcionario público facultado por el Estado para dar fe de estos actos se le otorga pleno valor y así se establece.

De la falta de Cualidad e Interés en el Proceso:

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que

“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

ahora bien esta falta de cualidad alegada por el demandado en el sentido de QUE NO ES ARRENDATARIO DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE debe estar bien precisa en el proceso por cuanto la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito por este y quien lo demanda además trajo a los autos un expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas de fecha 26 de febrero de 2014 Expediente DM-MO-INQ-S-OO-55-44-13/004-14; de cuyo dictamen quedó demostrada la relación contractual entre el demandado y la ciudadana Yuvirys Sequea así como según sus dichos el no tenía la intención de quedarse con el inmueble por lo que evidentemente existe en el presente caso una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva,
Podemos concluir que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Quedando demostrada fehacientemente que el demandado esta legitimado para actuar en el presente juicio así como también quedó demostrada la titularidad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento al demandado; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente desvirtuada por el demandado resulta, forzoso declarar sin lugar, la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y así se declara.

Cita del Tercero:

La parte demandada solicito de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° se citara a la ciudadana María Angélica Rojas; titular de la cédula de identidad N°14.188.913 y acompaño un documento como prueba ( contrato de arrendamiento en original), para lo cual este Tribunal abrió cuaderno separado y ordeno citar a la mencionada ciudadana.

En fecha 22 de abril del año 2015 fue debidamente citada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal.

En fecha doce (12) de mayo del año 2015 compareció la ciudadana María Angelina Rojas quien otorgo Poder Apud Acta al abogado Eliécer Marín y Rafael Mota inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.692 y 101.322.
De donde se desprende que el tercero no realizó actuación alguna tendente a ayudar a vencer al demandado así como tampoco demostró interés alguno en el presente juicio por lo que necesariamente debe declararse improcedente la tercería interpuesta y así se declara.

De los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar:

Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…).
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden Público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en estado de insolvencia con respecto a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero del año 2007 a diciembre 2012; Enero 2013 a diciembre 2013; enero 2014 a Diciembre 2014 a razón de 500,00 bolívares para un total de dieciséis mil bolívares (Bs 16.000,00).

En virtud de que el demandado no demostró haber pagado las mensualidades insolutas se le condena a pagar el monto total de la sumatoria de cánones de arrendamiento no cancelados y así se declara.

Planteado en estos términos la controversia y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en razón de que se le dio cumplimiento al paso previo antes de acudir a la vía judicial es decir la demandante acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y solicitó la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que procediera a habilitar la vía judicial y poder incoar la demanda por desalojo tal como sucedió en el presente caso.

Que la actora Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 91. 0rdinal 1°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 eiusdem.

Solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por una una casa distinguida con el Nº F5 ubicada en la Manzana F Urbanización las Carolinas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) equivalentes a 125,98 Unidades Tributarias.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara la audiencia oral de mediación en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, dicta auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio, , fijando el tercer día de despacho siguiente alas diez (10 a.m) de conformidad con el artículo114 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y llegada la oportunidad, por acta levantada el 21 julio de 2015, donde este Tribunal en el Dispositivo del fallo declaro con lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266 actuando en representación de su hija Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por la abogada María Pino Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 de este domicilio, en contra del ciudadano Julius Agustín Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.454.525 debidamente asistido por el abogado David Osuna inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665

Por cuanto no se evidencia de autos prueba contundente por parte del demandado que desvirtuara lo alegado por la actora, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción interpuesta por la ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266 actuando en representación de su hija Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por la abogada María Pino Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 de este domicilio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana Yuvirys Sequea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.198.266 actuando en representación de su hija Paola Landolina Sequea venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por la abogada María Pino Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 de este domicilio en contra del ciudadano Julius Agustín Mata Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.454.525 debidamente asistido por el abogado David Osuna inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Segundo: Se condena a la parte demandada restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantitas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. Tercero: Se condena al demandado a pagar la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) equivalentes a 125,98 Unidades Tributarias por concepto de mensualidades insolutas no pagadas a la demandante. Cuarto:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.015 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



Abg. Luís Ramón Farias García.
LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Expediente N°: 12.092
Abg. LRFG/ lrfg.