REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Julio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 00062
DEMANDANTES: OSWALDO RAFAEL MILLAN ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.508.912, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735.-
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSE MARTINEZ Y JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.722.470 y V-19.091.736, respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA AUXILIADORA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.067
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE.
Observa este Tribunal, que en el día de hoy 30/07/2015, a las Nueves y Treinta de mañana (9:30 am), se celebro la audiencia preliminar, donde se encontro presente el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.735, evidenciándose que la Defensora Judicial de la parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Aunado a lo antes expuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.004, fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Destacado nuestro).-
Asimismo, la referida Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005 estableció lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Destacado nuestro).-
En tal sentido, para este Tribunal resulta palmario de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la defensora judicial designada a la parte demandada, no asistió a la audiencia preliminar, aunado a ello de autos no se denota que el aludido defensor haya intentado por cualquier medio contactar al demandado, lo que deviene en una manifiesta negligencia del aludido auxiliar de justicia, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a los accionados en su defensa, en consecuencia este Tribunal ordena reponer la causa por motivo de orden público al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO, parte demandada de autos. Y así se decide.-
Por todo lo supra expuesto, esta Tribunal en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, denota la concurrencia de vicios de orden público lo que conlleva a una reposición oficiosa de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a los demandados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadano JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO, en el juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MILLAN ARRIOJAS.-
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor judicial.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La JUEZA,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
EXP/ N° 00062
MV/pg
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