REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°


Expediente Nº 00201

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, Tomo 66-A RM MAT, representada por su Presidenta CRISTINA ELIZABETH PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.343.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.894 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita su acta-constitutiva por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, carácter que se desprende de sustitución de poder inserta del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Observa este Tribunal, que en fecha 04/06/2015, fue recibida por distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM, C.A., en contra de la Sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., ya identificadas, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 10 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda conforme a las normas del procedimiento breve, correspondiéndole al demandando contestar la demanda al segundo (2º) días de despacho siguiente a su citación, lo cual se evidencia al folio treinta y tres (33) de la causa en estudio.-
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015 el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a Inhibirse de continuar conociendo la presente causa, en los términos expuesto en el escrito inserto al folio cuarenta y ocho (48).-
Por auto fechado 04 de junio de 2015 este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito solicitando la perención breve de la instancia. (Folio 52 al 55).-
En fecha 29 de junio de 2015 la parte demandada le dio contestación a la demanda, consignando escrito contentivo de treinta y seis (36) folios.-
Revisadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones este Tribunal advierte un vicio en el auto de admisión del presente juicio, toda vez el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial, antes de Inhibirse dictó auto de admisión fundamentandole en las normas del juicio breve, fijando un término de dos (02) días para que la parte demandada diera contestación al fondo, siendo lo correcto la aplicación de las reglas del procedimiento oral, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en su artículo 93: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos dados en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral dispuesto en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, bajo el amparo del artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil que reza: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Aunado al hecho, de que el auto de admisión marca la pauta que deben seguir las partes en el decurso del proceso, que un vicio en él altera el orden público, el debido proceso y atenta contra el principio de seguridad procesal que debe reinar en todo proceso judicial, esta Juzgadora, actuando como Directora del proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, habiendo denotado un vicio de orden público suscitado en el decurso de este proceso, ordena de oficio reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad mercantil CHIQUITICOS GYM, C.A., en contra de la Sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., conforme a las reglas del procedimiento oral. Y así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, inclusive, todo ello a la luz de la consideraciones arriba plasmadas. Y así se decide.-
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada. Y así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS.-
Exp. Nº 00201.-
MRV/AC/mes.-