TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Julio de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 55-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: MARIANNI DEL VALLE ALFONZO CHACÓN y HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-19.091.117 y V-19.782.892, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal, Casa N° 170 de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle San José, Parcela N° 15, entrada a la población de Orocual, Municipio Maturín del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZORAIDA ARCIA MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la progenitora.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2014, fue recibido por ante este Tribunal, expediente signado con el N° JMS1-S-2014-012501 constante de Doce (12) folios útiles remitido a este Despacho mediante Oficio N° JMS1-2014-21035 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución contentivo de demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas por los ciudadanos MARIANNI DEL VALLE ALFONZO CHACÓN y HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados, quienes por sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 declaran no tener competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio (folios 1 al 12).-
La demanda fue admitida en este Tribunal en fecha Siete (07) de Agosto de 2014, declarándose competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes involucradas, para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes involucradas en fecha 14 de Mayo de 2014 por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas, librándose para tales efectos exhorto de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de que practique la notificación del ciudadano HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES (Oficio N° 2920-294/14, folios 13 al 17).-
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la ciudadana MARIANNI DEL VALLE ALFONZO CHACÓN (folios 18 y 19).-
El día Cinco (05) de febrero de 2015 se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, solicitando informar el estado en que se encuentra el exhorto de notificación librado en fecha 07-08-2014 (Oficio N° 2920-044/15, folios 20 y 21).-
El Nueve (09) de julio de 2015 se recibieron las resultas del exhorto de notificación antes mencionado, en el cual se pudo evidenciar de las actas que lo conforman que el ciudadano HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES fue debidamente notificado (folios 22 al 33).-
Ahora bien, notificadas las partes involucradas en el presente procedimiento, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la respectiva HOMOLOGACIÓN al Convencimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Siete (07) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES ofrece aportar a favor de sus hijos antes mencionados, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la progenitora en cuatro cuotas semanales (días Domingo) de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) cada una. Adicionalmente el padre asumirá: COBERTURA DEL 50% DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, DE GASTOS POR FESTIVIDADES DECEMBRINAS, MEDICINAS Y ASISTENCIA MÉDICA, GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO Y 50% DE CUALQUIER OTRO GASTO EXTRA GENERADO POR LA NECESIDAD DE SUS HIJOS. Previa consulta con el progenitor y atendiendo a la capacidad económica de ambos padres, el monto establecido en este acuerdo se incrementará anualmente según el incremento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
1) Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios de manutención, las cuales constituyen pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.-
2) Acta Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 14 de Mayo de 2014 por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Monagas, por medio de la cual se evidencia que las partes involucradas en el presente asunto celebraron por ante dicha Fiscalía un acuerdo en beneficio de sus hijos, por lo que es procedente dictar la respectiva Homologación a este tipo de convenimientos, y así se decide.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños beneficiarios de manutención involucrados en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos MARIANNI DEL VALLE ALFONZO CHACÓN y HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Siete (07) del presente expediente, celebrado en fecha 14 de Mayo de 2014 por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas. En consecuencia, la obligación de manutención queda convenida de la siguiente manera: “El ciudadano HEBERT SAMUEL LEÓN FLORES ofrece aportar a favor de sus hijos antes mencionados, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la progenitora en cuatro cuotas semanales (días Domingo) de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) cada una. Adicionalmente el padre asumirá: COBERTURA DEL 50% DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, DE GASTOS POR FESTIVIDADES DECEMBRINAS, MEDICINAS Y ASISTENCIA MÉDICA, GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO Y 50% DE CUALQUIER OTRO GASTO EXTRA GENERADO POR LA NECESIDAD DE SUS HIJOS. Previa consulta con el progenitor y atendiendo a la capacidad económica de ambos padres, el monto establecido en este acuerdo se incrementará anualmente según el incremento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. Nº 55-2014.-
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