TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Julio de 2015.
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: CRUZ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.387 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JANETH AMARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.505.
PARTE OPOSITORA: JULIO CESAR BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.182.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.-
EXP. Nº 090-2015-Sol.-
La presente es una solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano CRUZ ANTONIO MÁRQUEZ, anteriormente identificado, recibida en este despacho el día 09-06-2015, admitida en fecha 25-06-2015, evacuados los testigos por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2015. En fecha 26 de Junio del presente año, comparece el ciudadano JULIO CESAR BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.300.182, quien mediante escrito y sus anexos se opone al TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano Cruz Antonio Márquez, en los siguientes términos:
Alega el precitado ciudadano que: Es el propietario de las bienhechurías sobre las cuales el Ciudadano CRUZ ANTONIO MARQUEZ, pretende se le acuerde Título Supletorio, sustanciando dicha solicitud con documentos obtenidos bajo falsos Argumentos tal y como se demuestra en la Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Taguaya en fecha 11-06-2015, cuando mediante acta manifestaron que la Carta de ocupación a favor del Sr. CRUZ ANTONIO MARQUE de fecha 05-05-2015, la emitieron porque el ciudadano antes señalado, les informó que pidió un Crédito, sin embargo la carta la iba a utilizar para sacar Título de Propiedad a una casa que no era de el. Por lo tanto todos los Voceros y Voceras del Consejo Comunal Taguaya, revocaron dicha carta de ocupación al Sr. CRUZ ANTONIO MARQUEZ en fecha 11-06-2015 y siendo esta carta de ocupación uno de los requisitos requeridos por el tribunal para decretar Título Supletorio el ciudadano antes señalado, quie carece de la misma por haber quedado sin efecto.
Anexó como medios de prueba, Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Taguaya, RIF J-29965923-1 en fecha 11 de Junio de 2015 a favor del ciudadano JULIO CESAR BELLO RODRIGUEZ, Acta sellada y firmada por los voceros del Consejo Comunal Taguaya, revocando la Carta de Ocupación a favor del ciudadano CRUZ ANTONIO MARQUEZ emitida en fecha 05-05-2015, Copia, con vista al original, de Papeleta de Venta de un terreno ubicado en el sector Arcenio Bastardo de la Parroquia Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas entre los ciudadanos Julio César Bello Rodríguez y Luís José Farías suscrito ante el Registrador Civil la Parroquia Taguaya (carece de firma del funcionario).
En el caso de autos, cuando en procedimientos de jurisdicción voluntaria, un tercero hace OPOSICIÓN o SOLICITA SE SUSPENDA LA EMISIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, como lo pide la parte contraria el presente asunto, debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.” (negrilla y subrayado nuestro).
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la solicitud de que se SUSPENDA LA EMISIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO del prenombrado ciudadano CRUZ ANTONIO MÁRQUEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto se entiende hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por el ciudadano CRUZ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.387 de este domicilio, cuya solicitud de título supletorio es para una casa ubicada en la Calle Santa Inés de la Población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Luís José Farias; SUR: Casa que es o fue de José Licett; ESTE: Calle Santa Inés, que es su frente y OESTE: Terreno que es o fue de Luís José Farías, el cual fue evacuado por este juzgado en fecha 29-06-2015. ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del mismo.-
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Tercer (3°) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. Nº 090-2015-Sol.-
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