TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Julio de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 26-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NOHEMÍ JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.631.996, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Araguaney, casa en construcción, cerca del Liceo “Cayetano Farías Villarroel” de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-
DEMANDADO: CARLOS JAVIER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.308, domiciliado en la Calle Las Cayenas del Sector El Progreso, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No Constituyó.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la progenitora.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2015, fue recibido por ante este Tribunal, de forma escrita, demanda de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, debidamente asistida por la abogada ANAÍS NOGUERA, en beneficio de sus hijas, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, de la sentencia dictada en fecha 30-01-2008 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 12).-
La demanda fue admitida en este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015, ordenándose citar a la parte demandada, así como también notificar a la fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 13 al 15). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, decretándose la Retención del Treinta por ciento (30%) del salario básico mensual y demás beneficios laborales que devenga actualmente el Obligado de Manutención, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-120/15 al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Monagas (folios 1al 3 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha Siete (07) de Abril de 2015 se le hizo entrega a la parte demandante del oficio librado al Patrono del demandado mediante acta levantada por Secretaría (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-
El día Veintitrés (23) de Abril de 2015 la Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Auxiliar Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada KELLY RAMBERT (folios 16 y 17).-
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DESIRE DEL VALLE SANABRIA, en su carácter de Alguacil Postulada de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO, parte demandada (folios 18 y 19).-
Citada la parte demandada, en fecha Tres (03) de Julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña y la adolescente de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Obligación de Manutención de sus hijas, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Veinte (20) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO se compromete en aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas (…) en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) cada una, los cuales cancelará los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijas así lo requieran, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%) por concepto de útiles escolares, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia La Toscana, cuya titular sea la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, madre de sus hijas, solicitando también se dejen sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y la adolescente involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la niña y la adolescente beneficiarias de manutención, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la niña y adolescente beneficiarios alimentistas, se les concede pleno valor probatorio.-
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de enero de 2008, en la cual se Homologó el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes involucradas en el presente asunto celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas en fecha 23-01-2008, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de la niña y la adolescente beneficiarias alimentistas.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre las partes y la niña y la adolescente beneficiarias de manutención involucrados en el presente procedimiento, y considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como aumento en la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos NOHEMÍ JOSEFINA MAHABIR GUAIMARE y CARLOS JAVIER BARRETO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinte (20) del presente expediente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO se compromete en aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas (…) en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) cada una, los cuales cancelará los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijas así lo requieran, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%) por concepto de útiles escolares, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia La Toscana, cuya titular sea la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, madre de sus hijas”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), debiendo ser remitidas en su debida oportunidad a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA MAHABIR GUAIMARE, parte demandante.-
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. Nº 26-2015.-
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