TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Julio de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 44-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.621.954, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Las Brisas de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciséis (16), Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.301, domiciliado en la Calle El Jobo, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciséis (16), Catorce (14) y Trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.767.185, V-28.119.269 y V-28.620.456, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PRIMERO
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, a favor de sus hijas, en contra del ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas y de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-11-2006, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 11).-

La demanda fue admitida el día Veintiocho (28) de Mayo de 2015, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses de las adolescentes beneficiarias de manutención (folios 12 al 15).-

El día Dieciséis (16) de Junio de 2015 la Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación firmadas por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente y ZORAIDA ARCIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público (folios 16 al 19). En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 20).-

Luego, el Veintiuno (21) de Mayo de 2015 consigna la Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA del ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, parte demandada (folios 21 y 22).-

Citado el demandado, en fecha Seis (06) de Julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de las adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 23).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente, dispone: “El demandado manifiesta que: “Por cuanto actualmente tengo la guarda y custodia provisional de mis hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual ejerzo por mutuo acuerdo verbal con la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, aumento la Obligación de Manutención en favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndome en aumentar esta obligación en la medida en que aumente mi capacidad económica, así mismo me comprometo en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando mi hija así lo requiera, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositaré por adelantado, antes del vencimiento de cada semana, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicito se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, madre de mis hijas”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de las adolescentes involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes involucradas, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y las beneficiarias alimentistas, se les concede pleno valor probatorio.
2) Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual HOMOLOGÓ el convenimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de las adolescentes beneficiarias alimentistas.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las adolescentes involucradas, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ y DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “Por cuanto el ciudadano DOUGLAS REGINO GRANADOS LÓPEZ manifiesta que actualmente tiene la guarda y custodia provisional de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual ejerce por mutuo acuerdo verbal con la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, aumenta la Obligación de Manutención en favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hija así lo requiera, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, así como también cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada semana, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana LORANNY YAMILETH NÚÑEZ MARTÍNEZ, madre de sus hijas”.
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 44-2015.