REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 29 de Julio de 2.015
Años 204° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 001019
DEMANDANTE: YOHANNA GREGORIA CORONADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.696 domiciliada en el caserío Aceital del Yabo, calle Antonio José de Sucre, Nº 174, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y asistida jurídicamente por los abogados Javier Rodríguez y Merida Carrasquero; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 143.531, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GUARISMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.196.655; domiciliado en el sector Brisas del Morichal, calle Caracas, casa Nº 325, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001019, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso en fecha 28 Mayo 2.013 a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados acuden ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el asunto signado con el Nº JMS-1-L-2.013-003262 e introducen el respectivo libelo por Obligación de Manutención a favor de los hijos de ambos (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- ----------------Posteriormente en fecha 28 Mayo 2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a la revisión de Ley.--------------------------------------------------------------------
En fecha 04 junio 2.013 según folio diecisiete (17) el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución basándose en la Resolución Nº 1.278 de fecha 22 Agosto 2.000 decide que NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y considera que el Tribunal competente es el del Municipio libertador, Estado Monagas.-----------
En fecha 25 Junio 2.013 corre en el folio diecinueve (19) el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución considera vencido el lapso del Recurso de regulación de competencia.-
En fecha 25 Junio 2.013 corre en el folio veinte (20) y mediante el oficio Nº JMS1-2.013-15923 es enviado el legajo de documentos procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde el mismo se declara Incompetente por el Territorio.----------------------------------------------------------
Se le dio entrada en éste Juzgado en fecha 08 Agosto 2.013 y se inició la presente causa mediante rogatoria enviada a éste Juzgado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente Nº JMS-1-L-2.013-003262 por INCOMPETENCIA por el territorio y que fue manifestada por la Jueza antes identificada en la anterior solicitud por Obligación de Manutención incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARISMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.196.655; domiciliado en el sector Brisas del Morichal, calle Caracas, casa Nº 325, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; por la ciudadana YOHANNA GREGORIA CORONADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.696 domiciliada en el caserío Aceital del Yabo, calle Antonio José de Sucre, Nº 174, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y asistida jurídicamente por los abogados Javier Rodríguez y Merida Carrasqueño; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 143.531, respectivamente; actuando en nombre y representación de los hijos de ambos (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-----------------------------------------------------------Admitida como ha sido la demanda en fecha 08 de Agosto 2.013 (folio 21) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARISMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.196.955, para el acto conciliatorio y contestación de la demanda .-
De fecha 08 de Agosto de 2.013 (folios 22 y 23) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 13 Noviembre 2.013 corre inserto en el folio (24) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil Titular, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Veintidós del Ministerio Público .- --------------------------------------------------------
En fecha 09 Octubre 2.014 corre inserto en el folio (26) el ciudadano abogado en ejercicio Javier Rodríguez y antes identificado consigna diligencia solicitando traslado para citación del demandado en autos y recaudos constantes de copias de oficios Nº 269 y 270 recibidos a favor de la demandante.-
En fecha 15 Octubre 2.014 corre inserto en el f0lio (32) oficio signado con el Nº 2.930 – 194 dirigido a la empresa PETROMONAGAS.- -----------------------
En fecha 27 Febrero 2015 consta en los folios (33 y 34) diligencia introducida por la ciudadana Euptalia M Vicent V. en su condición de Alguacil Accidental y en la cual manifiesta la entrega de boleta de citación dirigida al demandado en autos.-
En fecha 04 Marzo 2.015 corre inserto en el folio (35) para un acto conciliatorio la asistencia de la ciudadana YOHANNA GREGORIA CORONADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.696 domiciliada en el caserío Aceital del Yabo, calle Antonio José de Sucre, Nº 174, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARISMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.196.655; domiciliado en el sector Brisas del Morichal, calle Caracas, casa Nº 325, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y en la cual se manifiesta la negativa, por parte de la demandante en autos.-
En fecha 17 Marzo 2.015 corre inserto en los folios desde el treinta y seis al folio cuarenta y tres (36 al 43) ambos inclusive, se recibe de parte de la ciudadana YOHANNA GREGORIA CORONADO MARTÍNEZ escrito de Promoción de Pruebas y a su vez consigna un legajo de documentos constantes de copias de partidas de nacimientos, constancias de estudios .------------------------------------
En fecha 17 Marzo 2.015 corre inserto en el folio (44) escrito mediante el cual se le otorga poder apud-acta a la ciudadana MERIDA CARRASQUERO, 1titular de la cédula de identidad Nº V - 8.546.454, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143..-----------------------
En fecha 18 Marzo 2.015 en el folio (45) consta auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se admite todo lo presentado anteriormente.-
De fecha 22 Marzo 53015 consta en el folio (46) auto mediante el cual se difiere la sentencia a una fecha posterior.-----------------------------------------------------
De fecha 12 Febrero 2.014 en el folio (127) consta en el expediente, auto mediante el cual se hace entrega de un cheque a a la demandante en autos..-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios (37 – 38- 39 y 40) las copias de partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) doce (12) once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, según las actas Nº 380, 549, 550 y certificado de nacimiento Nº 4222107 y demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El principal motivo para éste Juzgador es la de practicar y ejercer mediante sentencia la Justicia Social que debe predominar para que se realice una Celeridad Procesal en ésta causa por cuanto por error involuntario se designó a este juzgado siendo lo correcto enviarlo a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a su correspondiente Juzgado de Municipio Ordinario,
Segundo: Al deber alimentario de ambos progenitores, el cual deviene del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sea satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) doce (12) once (11) y cinco (05) años de edad, la cual reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos.- Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores de
siete (07) doce (12) once (11) y cinco (05) años de edad (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, ni por abogados asistentes y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores se efectuó en fecha 04 Marzo 2.015; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, mediante boleta firmada en fecha 27 Febrero 2.015 folio treinta y cuatro (34).-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparecen en los autos anteriormente nombrados y como un acto de justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se fija un monto de 30% del salario mensual percibido, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 364, 365, 374 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Un 30% de la bonificación de Fin de año y de las utilidades que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa PETROMONAGAS filial de P.D.V.S.A. Un 30% de las prestaciones sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de relación laboral en la empresa PETROMONAGAS filiar de P.D.V.S.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de contrato de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio personal. Se ordena la notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada ésta sentencia fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Elabórese el respectivo oficio dirigido a la empresa PETROMONAGAS filiar de P.D.V.S.A. situada en la vía nacional de Sur, carretera Temblador – Maturín, en el campo Morichal, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas a los fines de hacer de su conocimiento de ésta decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YOHANNA GREGORIA CORONADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.696 domiciliada en el caserío Aceital del Yabo, calle Antonio José de Sucre, Nº 174, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y asistida jurídicamente por los abogados Javier Rodríguez y Merida Carrasqueño; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.402 y 143.531, respectivamente; actuando en nombre y representación de los hijos de ambos (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARISMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.196.655; domiciliado en el sector Brisas del Morichal, calle Caracas, casa Nº 325, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas;
No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide. CUMPLACE.- -----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- Y LIBRENSE OFICIO.- CUMPLACE.-
El Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
. La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En ésta misma fecha siendo las 09.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001019
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