REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 29 de Julio de 2.015
Años 204° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 001024
DEMANDANTE: LILA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.215 domiciliada al lado del colegio Fé y Alegría, en el sector Las Casitas de Temblador, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y sin asistencia jurídica.-
DEMANDADO: HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050; domiciliado en el sector Las Delicias, calle 19 de Mayo, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001024, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso en fecha 06 Agosto 2.013 a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados ante éste Juzgado, mediante presencia voluntaria y tomándole la respectiva acta de comparecencia y aportando soportes según folios del uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive por la ciudadana: LILA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.215 domiciliada al lado del colegio Fé y Alegría, en el sector Las Casitas de Temblador, en la población Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas a favor de sus (02) hijos menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante un acta suscrita en la sala de audiencias contra el ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050; domiciliado en el sector Las Delicias, calle 19 de Mayo, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 24 de Septiembre 2.013 (folio 05) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050, para el acto conciliatorio y contestación de la demanda .----------------------------------------------------------------------------------------
De fecha 24 de Septiembre de 2.013 (folios 06 y 07) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .-
En fecha 28 Octubre 2.013 corren insertos en los folios ocho y nueve (08 y 09) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano demandado en autos .-------------------------------------------------------
En fecha 31 Octubre 2.013 corre inserto en los folios (10 y 11) el ciudadano
HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050 y asistido de abogados en la causa presenta escrito, en el acto de Contestación de la Demanda y haciendo solicitud.-
En fecha 07 Noviembre 2.013 corren insertos (folios 12 y 13) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente.------------------------------------------------
En fecha 13 Noviembre 2.013 corre inserto en los folios desde el catorce al ciento dos (14 – 102) ambos inclusive, se recibe escrito de Promoción de Pruebas y a su vez consigna un legajo de documentos, copias de recibos de depósitos bancarios, constancias de estudios y de la comunidad adyacente al demandado .-
En fecha 18 Noviembre 2.013 corre inserto en el folio (103) auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se admiten las pruebas aportadas.-
En fecha 21 Noviembre 2.013 corre inserto en el (folio 104) auto emitido por el Juzgado en el cual difiere la sentencia para nueva fecha.-
En fecha 28 Noviembre 2.013 corre inserto en los (folios 105 al 107) ambos inclusive, escrito por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050 y asistido de abogada en la causa presenta escrito, en el cual hace mención de su situación paternal, laboral y a su vez anexa copias en su defensa de la causa incoada.-
En fecha 12 Febrero 2.014 corre en el folio (108), acude ante éste Juzgado la ciudadana LILA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.215 y mediante un acta suscrita en la sala de despacho y expone su situación personal, en ésta causa.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 Febrero 2.014 corre inserto en los folios (109 – 110) acude ante éste Juzgado la ciudadana LILA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.215; quien consigna copia simple de cheque identificativo (personal) y solicita se libre oficio a la empresa Petrex, donde labora el demandado para lo correspondiente a las deducciones laborales del mismo a su nombre.-
En fecha 12 Febrero 2.014 en el folio (112) consta auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda lo solicitado.--------------------------
De fecha 12 Febrero 2.014 en el folio (113) consta en el expediente, oficio Nº 2.930-40 auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------
De fecha 12 Febrero 2.014 en el folio (114) consta en el expediente, auto mediante el cual se demuestra los descuentos realizados al demandado en autos y que han sido depositados en la cuenta que maneja este Juzgado..-
Consta en autos desde el folio (115 hasta el folio 126) un legado de bauchet de depósitos por concepto en descuentos realizados al demandado.-
De fecha 12 Febrero 2.014 en el folio (127) consta en el expediente, auto mediante el cual se hace entrega de un cheque a la demandante en autos..-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres y cuatro (03 - 04) las copias de partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, expedida por le Registrador Civil de la Parroquia Las Alhuacas, Municipio Libertador del estado Monagas, según el acta Nº 072, folio 72, 1.999 y de acta N° 109 folio 217 2.003 y demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sea satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis y trece años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros compromisos económicos, como lo es el sostén de sus padres y que lo que devenga no le alcanza suficientemente para suministrarles lo que la parte actora le exige en ésta causa . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores de dieciséis y trece años de edad (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, ni por sus abogados asistentes, durante el proceso e incluso en la Contestación de la Demanda, hace referencia a su reconocimiento como su progenitor y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, mediante boleta firmada en fecha 28 Octubre 2.014 folio nueve (09).-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta el monto anterior del Embargo Preventivo en la demanda incoada y se fija como nueva Obligación Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % del salario mensual percibido, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de la Bonificación de Fin de Año y de Utilidades que le correspondan al demandado. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Elabórese el respectivo oficio dirigido a la empresa Petrex Venezuelan Branch, situada en la Avda Intercomunal Parque Industrial StandarII vía El Tigre-Tigrito, sector Sur, Local “D” en el Tigre, estado Anzoátegui. a los fines de hacer de su conocimiento, la reducción del monto a descontar en ésta decisión a el demandado en autos.- Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LILA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.215 domiciliada al lado del colegio Fé y Alegría, en el sector Las Casitas de Temblador, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas; a favor de sus menores hijos; (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) contra el ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.050; domiciliado en el sector Las Delicias, calle 19 de Mayo, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas.- No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide. CUMPLACE.- ------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIO.- CUMPLACE.-
El Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
. La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En ésta misma fecha siendo las 10.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001024
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