REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

Solicitantes: Maria Alejandra González Torres y Álvaro Alexis Perea Cuadros, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.941.875 y 14.834.494, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Norcarly Hidalgo Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 114.897.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-F-2009-003404

I
En fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos Maria Alejandra Gonzalez Torres y Alvaro Alexis Perea Cuadros, supra identificados, asistidos por el profesional del derecho Norcarly Hidalgo Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 114.897, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre del año 2009, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio bajo examen.
En fecha 5 de febrero de 2015, siendo el Juez el director del proceso, ratificó el contenido del auto proferido en fecha 2 de noviembre de 2009, en lo que se refiere a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y requirió los fotostatos respectivos.
En este estado, en fecha 8 de julio de 2015, compareció el cónyuge álvaro Perea y consignó las copias requeridas a los fines de la notificación ordenada.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud por lo que imparte su opinión favorable.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 18 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que en su relación matrimonial no procrearon hijos; y que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Filas de Mariche, La Dolorita, Kilómetro 10, Calle San Juan nº 23, casa sin número, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda.
Alegan, que hace más de 9 años que se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de enero del 2000, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, razón por la cual han decidido divorciarse.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Maria Alejandra González Torres y Ávaro Alexis Perea Cuadros, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1999, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
II
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ TORRES y ÁLVARO ALEXIS PEREA CUADROS, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de febrero de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 9, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo; al Registrador Principal del estado Trujillo y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García